¿Qué pasa si se incumple el plazo para la emisión de la sentencia? [Exp. 00003-2014-PHC/TC]

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Fundamentos destacados.- 11. El Tribunal Constitucional, siguiendo su doctrina jurisprudencial recaída en el Expediente N.º 0295-2012-PHC/TC, debe ordenar que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Huánuco emita en el plazo de sesenta días naturales la sentencia que decida la situación jurídica de doña Aydeé Salazar de Ríos. Por
consiguiente, no corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 28 de agosto del 2002, del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de setiembre del 2002, y de las acusaciones fiscales de fechas 22 de setiembre del 2011 y 19 de marzo del 2012

12. En caso de incumplimiento del plazo para la emisión de la sentencia, deberá tenerse por sobreseído el proceso, en virtud de lo cual la favorecida no podrá ser nuevamente investigada ni procesada por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in idem.


EXP N.° 00003-2014-PHC/TC
TUMBES
AYDEÉ SALAZAR DE RÍOS
Representado(a) por ZOILO CÓRDOVA RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zoilo Córdova Rivera contra la resolución de fojas 282, su fecha 25 de junio del 2013, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre del 2012, don Zoilo Córdova Rivera interpone demanda de habeas corpus, a favor de doña Aydeé Salazar de Ríos, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Huánuco, señores Urdanegui Basurto, Malpartida Ramos y Quiros Laguna, solicitando se excluya a la favorecida del Expediente N.º 1011-2002; y que, en consecuencia, se declare la nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 28 de agosto del 2002; del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de setiembre del 2002 y de las acusaciones fiscales de fechas 22 de setiembre del 2011 y 19 de marzo del 2012.

Sostiene que el 27 de junio del 2002 se dio inicio a la investigación fiscal y que, con con fecha 11 de setiembre del 2002, se dictó el auto de apertura de instrucción contra la favorecida y otros por el delito contra la administración pública, peculado y otros en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle (Huánuco), dictándose mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 1011-2002), en virtud de lo cual la favorecida cumplió con concurrir a las citaciones judiciales. Anota el accionante que la dilación del proceso, por más de diez años, se debe atribuir tanto al Ministerio Público como al órgano jurisdiccional, especialmente al de segunda instancia. A partir del 22 de enero del 2004 intervinieron innumerables jueces y que las audiencias fueron suspendidas por “recargadas labores de los magistrados”, así como por huelgas y vacaciones judiciales, siendo que hasta en veintitrés fechas señalaron el inicio del juicio oral. Asimismo, refiere que por deficiencias en la formulación de acusaciones fiscales, se devolvió el expediente penal en dos oportunidades, de ahí que a la fecha no se ha dictado auto de enjuiciamiento.

El Procurador Público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la absolución o exclusión de una persona en un proceso penal corresponde sólo al Poder Judicial.

El juez Urdanegui Basurto, en la contestación de la demanda (f. 210), refiere que intervino en el proceso a partir del 4 de octubre del 2012. Por su parte, el juez Malpartida Ramos expresa que asumió funciones en la Sala superior a partir del 1 de junio del 2012 (fojas 220). Los demandados señalan también que el expediente penal fue devuelto a la fiscalía en tres oportunidades para la subsanación de observaciones a los dictámenes y que ante una nueva observación al dictamen fiscal, por resolución de fecha 19 de noviembre del 2012, se ordenó nuevamente la devolución de los actuados a la fiscalía.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, con resolución de fecha 17
de enero del 2013, declara improcedente la demanda, tras considerar que el proceso
penal cuestionado comprende a quince procesados —entre ellos, la favorecida—, y que
por ello se trata de un proceso complejo, lo cual originó la necesidad de requerir información a diferentes instituciones.

[Continúa…]

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