Incumplimiento por culpa inexcusable debe ser probado por el acreedor perjudicado [Casación 406-2019, Lima]

Sumilla: En materia de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por culpa inexcusable no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor perjudicado, rigiendo el principio que prescribe que quien afirma debe probar, quedando obligado el deudor en esos casos a la indemnización integral de los daños, como ha quedado determinado en la presente controversia, donde el demandante ha probado que la institución demandada resolvió no ratificarlo como Vocal Superior Titular, omitiendo desarrollar motivadamente las razones que sustentaban dicha decisión, resultando evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del derecho fundamental del debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 406-2019, Lima

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, siete de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos seis – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada, Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

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II. ANTECEDENTES:

2.1 DEMANDA

A través de la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas sesenta y tres, Carlos Enrique Lanegra Sánchez, peticiona:

i) Como pretensión principal cumpla el Consejo Nacional de la Magistratura con pagar una indemnización por responsabilidad contractual, por la suma de S/.3´000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su cese como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuesto por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres;

ii) Como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago;

iii) Como pretensión subordinada, para el caso de que se estimara que se trata de responsabilidad civil extracontractual, se pague una indemnización por el mismo monto de S/.3´000,000.00 (tres millones de nuevos soles) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese referido, e intereses legales desde que se produjo el daño ocasionado, hasta el día del pago.

Como sustento de la demanda, refiere el actor que:

i) Por Resolución número 013-96-CNM, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha veintiséis del mismo mes y año, en la página número 137099 de las normas legales, fue nombrado juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, prestando juramento el seis de febrero del mismo año, sin embargo, mediante Resolución número 292-2003-CNM, de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el diario oficial citado, el seis de julio de dicho año, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificarlo, apartándolo de la carrera judicial;

ii) Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343-2008, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso contra la institución emplazada, declarándose inaplicable la resolución antes mencionada y ordenándose su reincorporación en el cargo, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios, para efectos de la antigüedad en el cargo y para fines pensionarios;

iii) Precisa que estuvo cesado arbitrariamente por seis años, cuatro meses, y diez días, por lo que pretende por daño emergente, la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), debido a que se quedó abruptamente sin fuente de ingresos, debiendo gastar sus ahorros para poder mantener a su familia, viéndose inclusive en la obligación de vender sus acciones de distintas empresas; por lucro cesante la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), por habérsele privado de su remuneración, del bono por función jurisdiccional, gastos operativos que se otorgan a los magistrados en actividad, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, así como de las asignaciones excepcionales otorgadas por Decreto Supremo número 040-2005-EF y por Decreto de Urgencia número 017-2006; daño moral por la suma de S/.1’000,000.00 (un millón de nuevos soles), que se le ha originado al ser apartado de la carrera judicial de manera arbitraria, lo que ha lesionado sus sentimientos produciéndole un gran dolor, aflicción, o sufrimiento, además de la zozobra constante hasta el día de su reposición en el
cargo.

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Resolución número 18, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y ocho, el a quo declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia ordenó que el Consejo Nacional de la Magistratura pague al accionante la indemnización de daños y perjuicios, que comprende: la suma de S/.960,461.37 (novecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y un nuevos soles con treinta y siete céntimos) por concepto de lucro cesante; la suma de S/.5,234.73 (cinco mil doscientos treinta y cuatro nuevos soles con
setenta y tres céntimos) más la suma de US$8,331.70 (ocho mil trescientos treinta y un dólares americanos con setenta centavos) por concepto de daño emergente; entendiéndose que la suma señalada en dólares americanos deberá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la fecha en que se efectúe el pago; además la suma de S/.150,000.00 (ciento cincuenta mil nuevos soles) por concepto de daño moral, con los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño, suma líquida que se establecerá en ejecución de sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 717 del Código Procesal Civil, sin costas ni costos, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada.

Sostiene el juez de la causa que:

i) Conforme al mérito de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente número 2343-2008, cuya copia certificada obra de fojas catorce a dieciocho, se declaró fundado el proceso constitucional de amparo que interpuso el demandante contra el Consejo Nacional de la Magistratura, declarando inaplicable a su persona la resolución que resolvió no ratificarlo (Resolución número 292-2003- CNM), y ordena su inmediata reincorporación en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, reconociéndole el periodo de cese como tiempo de servicios para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo;

ii) Precisa el a quo que, no se advierte que la entidad emplazada haya señalado los motivos o razones que sustentaron la decisión de no ratificar al demandante, resultando evidente que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones que constituye a su vez una de las garantías del debido proceso, por lo que la pretensión principal demandada debe ampararse;

iii) Finalmente, el juez concluye que, con los medios probatorios aportados en autos, conjuntamente con la copia de las boletas de pago de fojas doce y trece, que no han sido materia de cuestión probatoria alguna, así como con la liquidación efectuada por el actor en su demanda, la que no ha sido desvirtuada con prueba en contrario, resulta incuestionable el daño ocasionado al accionante, dado que se le impidió percibir su remuneración mensual y otros conceptos desde el momento en que se produjo su cese mediante la citada Resolución número 292-2003-CNM, del tres de julio de dos mil tres (fecha en que ocurrió el daño), hasta el dieciséis de noviembre de dos mil nueve (fecha de su reincorporación efectiva conforme lo afirma el accionante y no ha sido objetado), lo que evidentemente le produjo un desmedro patrimonial al verificarse un lapso de seis años, cuatro meses y diez días sin percibir ingreso alguno, lapso que debe multiplicarse por el monto que le hubiera correspondido percibir en su condición de Juez Superior.

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2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

Ante la apelación del Consejo Nacional de la Magistratura, la Sala Superior por sentencia número 7, del diez de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ocho, aclarada por Resolución número 8, del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos, confirmó la decisión del juez de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta por Carlos Enrique Lanegra Sánchez, y fijó la suma de S/5,234.73 (cinco mil doscientos treinta y cuatro soles con setenta y tres céntimos), más la suma de US$8,331.70 (ocho mil trescientos treinta y un dólares americanos con setenta centavos), por concepto de daño emergente, entendiéndose que la suma señalada en dólares americanos deberá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago; asimismo, fijó la suma de S/150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) por el concepto de daño moral; y la revocaron en cuanto al monto fijado por concepto de lucro cesante, en la suma de S/960,461.37 (novecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y un soles con treinta y siete céntimos); reformándola fijaron por concepto de lucro cesante la suma de S/500,000.00 (quinientos mil soles).

Sostiene el ad quem que:

i) El presupuesto normativo contenido en el inciso 1) del artículo 1971 del Código Civil -alegado por el apelante- que presupone que los daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, bien sean supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico, no generan obligación de indemnizar, es un supuesto que contiene una excepción aplicable entre sujetos privados, y no rige los actos del Estado, resultando de aplicación a esta controversia el principio de atribución, conforme al cual los órganos y organismos públicos únicamente pueden realizar aquello para lo cual se han definido sus atribuciones, respetando el ámbito de su competencia, desestimando el Colegiado de mérito dicho agravio de apelación por infundado;

ii) En cuanto al factor de atribución, precisa la Sala de mérito que el Estado Peruano, representado por el Consejo Nacional de la Magistratura, actuó sin el cuidado necesario para la inclusión de la protección constitucional de la tutela  procesal efectiva en el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, que conllevaría a la decisión de no ratificar al demandante y cancelar su título de nombramiento en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por lo que opera en este caso la culpa inexcusable, contemplada en el artículo 1319 del Código Civil; y,

iii) En cuanto al daño, sostiene la Sala Superior que en el presente caso, es evidente el daño causado al demandante, debido a que con la resolución expedida de su no ratificación, de forma inmotivada, ha dejado de ejercer su función como juez y por ende dejó de percibir la remuneración que le correspondía como tal, en tal sentido, se le han causado daños patrimoniales y extra patrimoniales que se detallan en la sentencia en comento.

III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema por resolución del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas setenta del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación del demandado Consejo Nacional de la Magistratura, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior fija un concepto por lucro cesante en la suma de quinientos mil soles, sin motivar y/o justificar las razones por las que se arriba a la citada cifra, generándole indefensión, en la medida que no le permite cuestionar jurídicamente la razón que sustenta esa decisión;

b) Infracción normativa procesal del artículo 200 del Código Procesal Civil, argumentando que, se declaró inadmisible la demanda, requiriéndose al actor para que señale en forma clara los conceptos y medios probatorios que sustentan el daño moral que se demanda, lo que no se cumplió. Asimismo, la Sala Superior no analiza si cada pretensión fue debidamente demostrada en juicio, no existiendo medio probatorio expedido por un profesional de la psicología y/o psiquiatría que pudiera determinar de manera clínica la existencia de alguna patología del actor, que sirva de sustento al daño moral;

c) Infracción normativa material del artículo 1314 del Código Civil, sosteniendo que la no ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura estuvo enmarcada dentro de la diligencia ordinaria y exigida, por ende su conducta no puede ser considerada como antijurídica. Su accionar tenía respaldo constitucional sobre la base de las decisiones que el Tribunal Constitucional venía dictando en esa época; y, d) Infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil, sosteniendo que la existencia de dolo en el accionar del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra totalmente descartada, y tampoco ha sido invocada en la demanda, no acreditándose tampoco la existencia de culpa leve o inexcusable; considerar, como erradamente lo hacen las instancias de mérito, las cuales han afirmado que el proceso de no ratificación es el causante del daño, resulta contrario a derecho, pues la facultad de ratificar a los magistrados deriva de la Constitución.

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IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Es necesario determinar si con la expedición de la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho fundamental del debido proceso, invocados en las denuncias casatorias de carácter procesal; y descartado ello, determinar si corresponde al demandante el pago de una indemnización por responsabilidad civil e intereses legales por los montos fijados en la sentencia impugnada, estableciendo así si se ha incurrido en las infracciones normativas de carácter material
denunciadas.

[Continúa…]

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[1] Corregida por Resolución número 8, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos.

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