Fundamentos destacados: 19. Por otra parte y aun cuando pueda alegarse limitaciones implícitas a la consabida libertad sobre la base de la existencia de bienes jurídicos de relevancia, la caducidad de un DNI, no parece responder a la necesidad de fortalecer bien jurídico alguno, salvo a la conveniencia de regularizar una situación administrativa que aunque, desde luego importante, tampoco puede servir de pretexto para limitar en forma irrazonable e indiscriminada toda clase de derechos.
20. Aun en el caso de que la garantía de identidad de una persona deba exigirse, este Colegiado considera que bien podría optarse por fórmulas alternas mucho menos gravosas, como podría ser la exigencia de documentos adicionales que ratifiquen la plena identidad del ciudadano. Optar, sin embargo, por la más radical de las opciones, que es la de impedir el ejercicio de una libertad como la de locomoción o de tránsito, aparece como notoriamente excesivo o francamente desproporcionado, tanto más si se toma en cuenta que dicha libertad, bajo determinados contextos, podría resultar urgente o impostergable en su ejercicio a efectos de garantizar otros derechos fundamentales (salud, educación, trabajo, etc.).
21. Este Colegiado enfatiza que aun cuando podría ser legítimo en términos constitucionales que una persona pueda ser impedida de subir a una aeronave o a cualquier otro medio de transporte público por razones de seguridad (lo que, por cierto, sí responde a la priorización de un bien jurídico de relevancia), tal circunstancia debe responder a motivos mucho más relevantes que a los de una simple alegación de caducidad (por ejemplo, presentar el DNI con notorios rasgos de haber sido adulterado, o no ser posible individualizar los datos por encontrarse este último en manifiesto estado de deterioro). Sin embargo, aun en tales hipótesis, como por cierto, en otras similares, siempre habrá de estarse a la amplitud de criterio o al pleno uno del elemental sentido común.
[…]
23.Bajo las consideraciones descritas, considera este Colegiado que, en efecto, constituía una inconstitucional restricción a la libertad de tránsito impedir a doña Zaida Catalina Pérez Escalante el embarque en el aeropuerto, puesto que tal restricción, como ya se ha dicho, no tenía sustento en un mandato judicial, en la aplicación de la ley de extranjería, en razones de sanidad, en declaratorias de estados de emergencia y de sitio, o en protección de otros bienes jurídicos relevantes; sino que esencialmente tuvo sustento en una errada interpretación de la R.M. 509-2003-MTC/02., pues la demandante precisamente cumplió con presentar su DNI, tal como válidamente lo exigía la norma en aquel entonces. Bajo tales circunstancias, queda absolutamente claro que la actual demanda de «amparo contra hábeas corpus» debe ser desestimada, al haberse tramitado el proceso de hábeas corpus de manera regular, o lo que es lo mismo, en forma respetuosa o compatible con los derechos fundamentales.
EXP N.° 02310-2013-PA/TC
LIMA
LAN PERÚ S.A. Representado(a) por LUIS
ENRIQUE FELIPE MIGUEL GÁLVEZ DE
LA PUENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa LAN PERÚ S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de julio de 2012, de fojas 341, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto y la señora Zaida Catalina Pérez Escalante, solicitando que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, expedida por el Juzgado emplazado mediante la cual se estimó la demanda de hábeas corpus; ii) la sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, expedida por la Sala demandada, que confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas corpus; y iii) que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto emita nueva sentencia. Sostiene que doña Zaida Catalina Pérez Escalante interpuso demanda de hábeas corpus en contra suya (Exp. 0247-2009), al habérsele impedido el embarque en el Aeropuerto de Tarapoto por tener su documento nacional de identidad (DNI) caduco. Dicha demanda fue estimada en primera y segunda instancia ordenándose a LAN PERÚ S.A. que se abstenga realizar prácticas restrictivas a la libertad de tránsito y de solicitarle el DNI a la demandante, pudiendo optar por solicitarle otro tipo de documento, decisión que a su juicio vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que contraviene las disposiciones del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, aprobado por R.M. 509-2003-MTC/02, la R.J. 0789-2005-JEF/RENIEC, y la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales exigían, por razones de seguridad ciudadana e interés público, la presentación del DNI vigente como único documento de viaje.
[Continúa…]
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