La incidencia directa en el recurso de casación. Al pie del acantilado

Sumario: 1. Al pie de la letra 2. Estropicio y resultado: La exigencia de conexión lógica 3. La Ley 29364 4. La modificación de Ley 31591 5. La incidencia directa en los registros procesales extranjeros 6. Al pie del acantilado.

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Jamais une erreur les mots ne mentent pas
La terre est bleue comme une orange
Paul Éluard

1. Al pie de la letra

En una de sus tradiciones, Ricardo Palma cuenta la historia del capitán Paiva, soldado tan valiente como leal al texto exacto de lo que se le decía. De él refiere que cuando el general Salaverry lo mandó a allanar un inmueble lo arrasó en absoluto y lo dejó “tan llano como la palma de la mano” y que cuando en Socabaya, cansado de sus solicitudes, el mismo Salaverry le dijo “anda y hazte matar” Paiva, con el rigor de lo literal, acabó con su vida.

Una denuncia[2], basada en una expresión utilizada en un auto calificatorio de un recurso de casación, parece querer regresar a Palma y a sus tradiciones, esto es, a la interpretación de lo legal solo desde el texto. Para desmontar esa (aciaga) forma interpretativa, me referiré en los párrafos que siguen a la incorporación de la fórmula jurídica “incidencia directa” en el Código Procesal Civil, para luego hacer referencia de ella antes y después de la ley 29364.

2. Estropicio y resultado: la exigencia de conexión lógica

2.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema antes de la vigencia de la Ley 29364

Con el concepto “incidencia directa” se hace mención al vínculo que existe entre la sentencia que se impugna y los vicios que de ella se señalan. Como en fórmula gráfica dirá Monroy Gálvez, incidencia directa no es sino la relación “entre estropicio y resultado”, es decir, cómo la aplicación indebida, inaplicación, errónea interpretación o infracción procesal han repercutido decisivamente en la sentencia que se impugna.

Al promulgarse el Código Procesal Civil tal expresión no existía. ¿Significaba ello que los jueces no debían atender tal “incidencia”? La respuesta es no. La Corte Suprema no solo veló para que ello no ocurriera en los recursos impugnatorios, sino la propia ley precisó que desde la presentación de la demanda se estaba obligado a establecer “conexión lógica” entre los hechos que motivaban la demanda y el petitorio, conforme lo prescrito en el numeral 427.4 del Código Procesal Civil que sanciona con la declaratoria de improcedencia la infracción de esta exigible relación.

Desde el lado del análisis del recurso de casación, la Corte Suprema declaró improcedente diversos recursos invocando, con diferentes expresiones, el mismo concepto.

Así, por ejemplo, en la casación 1469-1998-Cajamarca señaló:

“2. que la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento” (Sánchez-Palacios: 2006: 219).

Del mismo modo, en la casación 2605-1998-Lima se declaró improcedente el recurso de casación porque las normas invocadas no guardaban “conexión lógica” con la materia controvertida (Sánchez-Palacios 2006: 233). Esta misma fórmula “conexión lógica” había sido utilizada en la casación 1601-1996-Huánuco, con estos términos:

Segundo: Que en esta Corte se ha establecido reiteradamente que para la procedencia del recurso debe haber una conexión lógica entre el agraviado denunciado y los fundamentos del fallo (Carrión Lugo 2012: 261).

El término conexión lógica fue cambiado por nexo lógico en la casación 1020-1996-Huaura:

Debe existir un nexo lógico entre las causales invocadas por los recurrentes y la materia que es controvertida en la litis (Hinostroza 2004: 746).

En cambio, en otra casación (2408-1998-Lima) la terminología que se utiliza es la de “nexo causal”:

2. Que a efectos de satisfacer la exigencia de la debida fundamentación debe existir nexo causal entre la denuncia formulada y el contenido de la sentencia impugnada (Sánchez Palacios 2006: 235).

Igualmente ello sucede en la casación 2437-1998-Lambayeque:

La fundamentación además de confusa es insuficiente por cuanto no basta indicar cuál es la norma de derecho material supuestamente inaplicada, sino que debe explicarse por qué debió serlo, cuál es el agravio que causa su aplicación y que nexo de causalidad entre el vicio y el fallo (Hinostroza 2004: 747).

En otras oportunidades, la frase utilizada fue la de “relación de causalidad, como se hace referencia en la casación 637-95-Lima:

Para cumplir con el requisito de la debida fundamentación del recurso el recurrente debe acreditar la existencia de un agravio producido por la sentencia recurrida, que tal agravio se produjo como consecuencia directa de uno de los motivos taxativamente contemplados en la ley y no por otros, y que entre el agravio denunciado y las conclusiones de la sentencia recurrida se dé una precisa relación de causalidad (Hinostroza 2004: 745).

La misma expresión se utilizó en la casación 899-1996-Ica:

Los agravios denunciados por el recurrente no son idóneos para recurrir de la sentencia impugnada, pues debe existir una relación de causalidad entre los vicios denunciados y los fundamentos del fallo impugnado (Hinostroza 2004: 745).

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Asimismo, en la casación 2902-1998-Ayacucho:

5. Que como segunda causal señala la inaplicación de los siguientes artículos del Código Civil (…); que esta causal debe desestimarse en atención a que los argumentos utilizados no guardan relación de causalidad con lo que es medular en este proceso (…) (Sánchez Palacios 2006: 239).

Insistiéndose en dicha fórmula en la casación 59-2000-Lima:

No obstante que en la resolución de vista se ha considerado que no se ha cumplido con los requisitos de forma del recurso de apelación, el impugnante en su recurso de casación no hace referencia a ese extremo, sino más bien lo sustenta en un supuesto que no guarda ninguna relación de causalidad con lo que le agravia en la resolución impugnada; (…) en consecuencia, no se ha cumplido con adecuar los fundamentos del recurso al agravio que se considera es materia de la resolución impugnada en casación (Hinostroza: 2004: 746).

Las expresiones “supuesto hipotético”, “conexión lógica”, “nexo lógico”, “nexo causal”, “relación de causalidad” no existían en el Código Procesal Civil y a nadie se le ocurrió señalar que se estaba aplicando norma inexistente en el ordenamiento legal, pues se hablaba de conceptos jurídicos construidos desde la exigencia de fundamentar debidamente el recurso, lo que suponía la exigencia de vincular el vicio denunciado con el fallo respectivo, lo que después toma el nombre de “incidencia directa”.

2.2. Las anotaciones doctrinales antes de la Ley 29364

Insistiré que en las prescripciones del Código Procesal Civil original entonces no existía la expresión “incidencia directa”; era, sin embargo, asunto irrelevante porque con otros términos -tal como se ha advertido en la jurisprudencia citada- se llegaba a la misma idea. Tan claro era eso que, por ejemplo, Sánchez-Palacios, comentando el artículo 388.2 del referido cuerpo legal, que hacía referencia (como ahora) a la fundamentación clara y precisa, sostenía:

Los argumentos deben referirse directa y concisamente a los conceptos jurídicos que sostienen la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. El recurrente debe atacar y combatir la motivación legal principal, sustento del pronunciamiento judicial de mérito (2006: 143-144).

Y, más adelante, recomendaba:

Tiene que señalarse clara y explícitamente en qué consiste el vicio, haciendo un análisis razonado y crítico de los motivos del pronunciamiento y luego explicar la propuesta que se hace para corregirlo, fundamentando con argumentos jurídicos, citas legales, doctrina, reglas de hermenéutica y en fin, toda la batería disponible en apoyo de la tesis, y hacer ver cómo todo ello modificaría el sentido del fallo (2006: 145).

Es decir, para reiterar la fórmula Monroy: relación entre “estropicio y resultado”-

De la misma forma, Carrión Lugo examinando los errores in iudicando expresa que este “debe influir necesariamente en la parte decisoria de la resolución, en la parte dispositiva de la resolución” (2013: 94), de forma que cuando ello no ocurría el recurso debía descartarse. Y ese procedimiento, expresa, vale tanto para los sistemas de casación puros como los híbridos, así como extiende este parecer a los errores in procedendo.

Por su parte, Hinostroza Mínguez, desde el análisis del artículo 388 del Código Procesal Civil refería la necesidad de señalar la norma vulnerada en la sentencia que se impugna y de indicar cuál “sería la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre” (2004: 742). Acompaña a su dicho una cita de Morello sobre cómo debe redactarse un recurso de casación:

La mención explícita de las normas y principios jurídicos infringidos; y 2) el análisis razonado y crítico de los motivos del pronunciamiento porque ellos son las dos manoplas que hacen el ruido útil a la impugnación extraordinaria (2004: 743).

3. La Ley 29364

3.1. Las propuestas de modificación del Código Procesal Civil y la “incidencia directa”

Queda claro, entonces, que sin el término “incidencia directa” la doctrina y la jurisprudencia peruana arribaban al mismo concepto utilizando las expresiones de “supuesto hipotético”, “conexión lógica”, “nexo causal” o “relación de causalidad” que aludían a la necesidad de vincular el fallo con la denuncia que se formulaba.

Como estas expresiones aludían a lo que después se iba a llamar “incidencia directa”, corresponde indagar cuándo surge el término. Ello es posible gracias al trabajo de Monroy Gálvez (Amag: 2013) quien ha reunido los documentos de modificación de las disposiciones casatorias surgidas entre los años 2001 a 2012. Me valgo de su esfuerzo para realizar la data histórica que presento.

En la propuesta de reforma del Código Procesal Civil en materia de recurso de casación elaborada por Monroy Gálvez (09 de enero de 2001) aparece en su artículo 388.3 esta expresión: “Que se describa la manera cómo el error ha afectado el sentido de la decisión impugnada” (2013: 12). No hay mayor desarrollo en la parte de fundamentos sobre la incorporación que se propone, pero queda claro que lo que se pretende es que se vincule el supuesto error jurídico con la resolución que se impugna.

Eso mismo sucede en el proyecto Carrión Lugo de 08 de enero de 2007, cuyo artículo 388, en sus incisos 3 a 7, expresamente señala que se deben “precisar las razones por los que la norma o doctrina que se aplica o inaplica tiene relación con la sentencia impugnada” (2013: 39). También aquí no hay desarrollo argumentativo sobre la propuesta.

El proyecto Monroy Gálvez de 10 de mayo de 2007 es mucho más explícito. El artículo 388.2 se formuló de esta manera: “Fundamentar en qué consiste la injerencia decisiva de la infracción sobre la decisión declarada”. Comentando el dispositivo, el propio Monroy señaló que, con respecto a la infracción normativa (expresión que asegura con el que se superaba el “galimatías” de aplicación, inaplicación indebida e interpretación errónea):

(e)l recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y acredite que la infracción de la norma ha sido determinante para decidir el caso. Por cierto, la calidad de ´determinante´ es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un recurso improcedente (2013: 49).

Este proyecto no sufrió modificatorias en la propuesta de reforma del 04 de julio del 2007 de la Comisión Consultiva de la Presidencia del Poder Judicial, ni en las modificaciones propuestas por Monroy Gálvez el 21 de julio de 2007.

Por su parte, el Proyecto de Ley No. 1725/2007/CR (15 de octubre de 2007) utilizó la frase “incidencia sobre la decisión contenida en la resolución impugnada” (2013: 71).

Un mes más tarde, el 23 de noviembre de 2007, Monroy Gálvez realizó una nueva propuesta y es ahí donde se utilizó por primera vez la fórmula “demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada” (2012: 76). El mismo Monroy Gálvez, en posterior escrito, indicó que siendo uno de los valores perseguidos por la reforma de la casación la economía procesal para acudir a la Corte Suprema, deben reducirse las causales casatorias identificando la “infracción normativa que influya sobre el sentido de la decisión y apartamiento del precedente” (2013: 84).

A su vez, el proyecto de ley 2881/2008/CR (25 de noviembre de 2008) recogió las propuestas señaladas en el artículo 388.2 con estas palabras “que se fundamente con claridad y precisión, la infracción normativa prevista en el artículo 385 y su incidencia en la resolución impugnada” (2013: 95).

El Estudio Monroy Abogados presentó nueva propuesta el 06 de marzo de 2009. El artículo 388.4 recogía la expresión: “La demostración de incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada” (Amag: 120). En una nueva propuesta del mismo Estudio de 27 de mayo de 2007, los términos señalados ocupan el numeral 388.5 (2013: 134).

Como se advierte, la expresión “incidencia directa” no fue única; antes de ella, en los diversos proyectos que aquí hemos reseñado, se utilizaron otros giros lingüísticos como: descripción del error, precisión de las razones, injerencia decisiva, incidencia sobre la decisión, incidencia en la resolución. Sin embargo, en todos los casos, más allá de la fórmula expresiva que se estaba proponiendo, el concepto era el mismo: analizar, a efectos de declarar procedente el recurso de casación, si existía vínculo razonable entre la infracción que se denunciaba y la decisión cuestionada, cuya descripción podría ser la siguiente:

Infracción normativa (estropicio)    —->       sentencia impugnada (resultado) = Incidencia directa

3.2. La modificación realizada por la ley 29364

Teniendo en cuenta los antecedentes señalados se promulgó la ley 29364 (28 de mayo de 2009), en cuyo artículo 388.3 se prescribe como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.

Acaso, como de suyo era un tema en lo que había coincidencia absoluta, la doctrina peruana no se extendió demasiado sobre este dispositivo.

Carrión Lugo indicó -como en efecto era antes y es ahora- que en todas las causales para interponer el recurso de casación “subyace como esencia la violación de una norma legal”, y es precisamente eso lo que hay que denunciar. Esa denuncia a una norma que fue aplicada indebidamente, inaplicada o mal interpretada en la sentencia es lo que constituye la “incidencia directa” (2013: 206-207).

En el análisis que sobre el recurso de casación realiza Hurtado, refiriéndose al error in iudicando, señala que este “tiene relación con la infracción normativa de naturaleza sustantiva” en consonancia con una decisión del juez de mérito que no se ajusta “a la norma material correspondiente” (2012: 90).

Por su parte, Cavani examinado la disposición expresó:

¿(q)ué significa que la infracción normativa «incida directamente» sobre la decisión impugnada? Si hablamos del error de juicio, podríamos entenderlo desde dos perspectivas:

(i) Que haya afectado la propia decisión, o sea, que exista errores en la justificación externa de la premisa normativa, lo cual implica decir que algún paso del razonamiento o argumentación se vio afectado. De allí que sea una decisión (fundamentos + fallo) equivocada.

(ii) Que el error haya sido relevante, esto es, que haya sido determinante para el sentido de la decisión (o sea, el fallo). Esto partiendo de la idea que podría haber diversos errores de interpretación o aplicación en la resolución, pero que no necesariamente estos son lo suficientemente potentes para determinar la fundabilidad, infundabilidad o improcedencia de la resolución de segunda instancia (2018: 161).

En mi caso, indiqué que la incidencia directa implicaba el deber de indicar cómo la infracción normativa que de manera clara y precisa se había denunciado había sido la justificación esencial en la decisión que se impugna. En términos de ratio decidendi y obiter dicta, no interesaban estos últimos como razones para interponer el recurso porque carecía de incidencia en la decisión tomada o la tenían de manera indirecta (2020: 158). Añadía la necesidad que el recurrente hiciera un juicio de relevancia cuando se invocara el motivo que lo llevaba a presentar el recurso de casación.

Lozano Bambarén, por su parte, reiteró las expresiones de Sánchez-Palacios, pero también en una línea que va desde referencias a la aplicación indebida, interpretación errónea, inaplicación tanto de normas materiales como procesales, expresa que lo que hay que fundamentar es como:

(l)a Sala de Revisión ha aplicado en la resolución recurrida una o más normas de derecho sustantivo (o procesal) que no resultan las pertinentes para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, en cuya lógica será menester, al fundamentar nuestro recurso de casación, especificar cuál o cuáles son las normas aplicables al caso en ciernes, así como el porqué de ellos (2005: 536).

De la misma forma como lo entendió la doctrina, el Tribunal Constitucional -para quien el propio diseño del sistema casatorio exige atender tal incidencia- precisó:

Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley (fundamento 20. Expediente No. 00041-2020-PA/TC).

4. La modificación de la Ley 31591

4.1. Las propuestas de modificación en torno al término “incidencia directa”

No hubo en la propuesta Monroy Gálvez de 2011 modificación alguna al texto existente; en cambio, sin modificar el concepto, Lohmann Lucca de Tena prefirió el uso de la palabra “repercusión” por “incidencia” (Amag: 177).

Monroy Gálvez insistirá en la expresión “demostrar la incidencia directa” en un texto de 18 de mayo de 2011, en el que señalará además, de forma terminante, que esta consiste en la “conexión causal entre el estropicio y el resultado, lo demás son los versos del gran capitán” (Amag: 186).

No hay mayores cambios de planteamiento, salvo el ocurrido en el proyecto de 01 de febrero del 2012, de la Comisión Consultiva de la Presidencia del Poder Judicial, en el que no se utiliza “demostrar” sino “justificar” y el requisito pasa a ser uno de admisibilidad y no uno de procedencia (Amag: 584). Hay que precisar que las modificatorias propuestas atendían a presentar una Ley General del recurso de casación y que el paso a la admisibilidad es cuestionado por Monroy Gálvez (Amag: 625).

No obstante, el proyecto de 23 de mayo de 2012 tiene la misma orientación y de la misma forma los sucesivos que se irán presentando hasta que, en nuevo giro de tuerca, el proyecto de la referida Comisión de 11 de junio del 2012, usando el término “justificar” vuelve a colocar este requisito como uno de procedencia.

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4.2. La ley 31591: sin novedad en el frente

La ley 31591 fue antecedida por un proyecto remitido por el Poder Judicial. Allí no se solicitaba el cambio del artículo 388 del Código Procesal Civil que contenía la expresión “incidencia directa”. Es en la Comisión de Justicia del Congreso de la República donde desaparece esta expresión sin que se informe cuál es la razón por la que se deja de utilizar.

En todo caso, era irrelevante. Ya se ha mencionado aquí que el Código Procesal Civil original no contenía esa expresión, pero nada impidió que con el uso de términos tales como “supuesto hipotético”, “conexión lógica”, “nexo causal”, “nexo lógico” o “relación de causalidad” se llegara a la misma conclusión: el indispensable vínculo entre el vicio y la sentencia que se impugna.

Se trata de concepto subyacente al mecanismo casatorio. Solo expondré algunas razones para atender este criterio:

a) Todo el derecho procesal se basa en conectar los hechos que se consideran favorables con el petitorio mismo. Prueba de ello es que el artículo 427.4 del Código Procesal civil sanciona con improcedencia cuando se presenta este defecto[3].

b) El sistema de recursos se entiende solo desde la existencia de un vicio que repercute en la sentencia impugnada. Ello fluye con claridad de lo prescrito en el artículo 358 del Código Procesal Civil: El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva.

c) Todos los antecedentes señalan que cuando no existía la expresión “incidencia directa” desde los alcances del artículo 388.2 del Código Procesal Civil original (fundamentación clara y precisa) la jurisprudencia de la Corte Suprema realizaba tal operación lógica.

d) La misma exigencia contemplada en el artículo 388.2 del Código Procesal Civil original es que se exige en el actual 391.1: “citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende”. Esto es, en síntesis, recurriendo otra vez a la fórmula Monroy, hablar de estropicio y el resultado.

e) Lo expuesto debe vincularse con las causales de improcedencia del recurso de casación, en principio, el 393.1 (que no se cumpla con el artículo 391) y, luego, el 393.2 (que el recurso carezca manifiestamente de fundamento). Es, dicho sea de paso, desde la falta de fundamentación, que la jurisprudencia de la Corte Suprema construyó las nociones de “conexión lógica” y “relación de causalidad” sinónimas de “incidencia directa”.

f) Tan claro es este tema que el artículo 396 del Código Procesal Civil expresa que los errores jurídicos que no influyan en la parte dispositiva no causan nulidad y el artículo 398 del mismo cuerpo legal menciona que no se casa la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada. Solo hay una razón para ello: no tienen incidencia directa en la decisión que se impugna y, por eso mismo, son irrelevantes.

Hay una razón más: la meramente lógica. Piénsese nomás que se presentara un recurso impugnatorio – cualquiera sea este: reposición, apelación, casación o queja- porque no se declaró la prescripción adquisitiva cuando el proceso era uno de pago de soles. ¿Qué vicio existiría ahí para conceder el recurso? ¿Qué incidencia (nexo causal, nexo lógico, relación de causalidad, injerencia indebida, conexión lógica, influencia directa, etc.) habría entre el supuesto vicio y la decisión impugnada?

5. La incidencia directa en los registros procesales extranjeros

5.1. Las expresiones doctrinales y jurisprudenciales extranjeras: el caso español

En España no se utiliza la expresión “incidencia directa”, pero por el camino de “infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objetos del proceso” se ha llegado a la misma conclusión. De allí que Lorca Navarrete haya señalado que con ese concepto:

(s)e indican los tres aspectos característicos de error in iudicando como son de un lado, la equívoca aplicación de la norma jurídica, de otro el carácter inducido de la esa actitud equívoca hacia un contexto resolutivo de la sentencia que no se ajusta a la hipótesis contemplada en la norma y, en fin, la causal afecta al intrínseco contenido de la sentencia en la aplicación del derecho denunciable en casación” (2005: 7).

Otros autores, como, por ejemplo, Loredo Colunga, al analizar la Ley 1/2000 (ley de Enjuiciamiento Civil). señala que la infracción de normas (aplicación, inaplicación, errónea interpretación) debe ser “trascendente, relevante para la solución del caso concreto, pues la impugnación se dirige contra el propio fallo” (2004: 226) y anudado estas ideas con la falta de fundamentación expresa que el recurso exige:

(h)ablar de la causa de impugnación sobre la infracción de norma relevante a los efectos de casación, de modo que se exige la cita de la norma, la especificación de la infracción, argumentar sobre cómo influyó sobre la decisión, etc.” (2004: 252).

Mientras que Bellido Penadés refiere que el error de derecho que se denuncia debe tener relevancia práctica, es decir, repercutir en el fallo o decisión (2014: 406).

No son los únicos autores que se han pronunciado por el tema. Martín Pastor indica que de la lectura de los artículos 481.1 y 481.3 de la Ley de Enjuiciamientos Civiles se puede concluir que la exigencia solicitada por la ley es la de fundamentar:

(e)n que se basa el recurso interpuesto, exponiendo razonadamente la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos (…) y expresando de qué modo influyó dicha infracción en el resultado del proceso” (2014: 451).

Interesante información sobre fallos emitidos por el Tribunal Supremo es el que proporciona Emilio Romero. Por ejemplo, la ATS 7968/2019, desestima un recurso de casación porque la parte “no ha precisado la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función del medio de prueba que se vería afectado por el error que se denuncia” (2020: 61).

Más explícita es la ATS 7838/2019 en la que el Tribunal Supremo indica:

El encabezamiento de cada motivo debe contener sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, indicando con precisión cuál es la norma sustantiva infringida y el resumen de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada (Romero 2020: 70).

Con la misma interpretación, la ATS 7979/2019 inadmite un recurso porque la Sala Suprema no puede suplir a las partes investigando sobre que norma o infracción que ha sido infringida. Tal deber de las partes es el que se ratifica en la ATS 7162/2019 (Romero 2020: 72).

En otras sentencias, el Tribunal español inadmite el recurso porque este se proyecta hacia “supuestos distintos”, al plantearse sobre “cuestiones que no afectan a la ratio decidendi (razón de decisión) de la sentencia recurrida (ATS 8103/2019) o porque la norma denunciada no influye en la decisión (ATS 4900/2019):

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4 LEC) por hacer supuesto de la cuestión y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, sobre la base de hechos que no se han afirmado por la sentencia recurrida (Romero 2020: 81 a 83).

Gisbert, a su vez, aludiendo al Acuerdo del Pleno 2017, pero ya examinando las modificaciones a las normas casatorias del 2023, también repara en la necesidad que el recurso deba razonar sobre el cómo, cuándo y en qué “la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso” (2023: 246).

En el mismo sentido, y en análisis de la norma antes citada que no contiene la expresión “incidencia directa”, Hualde López refiere que las denuncias que interesan en casación son las “relevantes para el fallo” (2023: 333) y Sánchez Martín y Vásquez García han señalado que se inadmiten los recursos de casación cuando planteamiento de cuestiones no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (2023: 397).

Antes, Aroca y Flors se habían referido a la necesidad de determinar la infracción legal cometida lo que suponía señalar los defectos jurídicos de la impugnada (2001: 620).

Por su parte, utilizando el término “justificación relevante”, Alonso Furelos dirá:

El juicio de relevancia es una manifestación jurídica de conocimiento (en contraposición a una declaración de voluntad) en la que se determinan los preceptos del derecho nacional o comunitarios infringidos o vulnerados, así como la jurisprudencia del TS atinente a los mismos, que en su día fueron invocados por el actor o demandado (…) y en el momento oportuno del proceso o instancia seguida ante el TSJ para defender su pretensión o resistencia y que fueron considerados en la Sala en su sentencia (o no lo fueron) y que debieron ser aplicados por esa Sala de TSJ en la sentencia impugnada objeto del recurso de casación.

El autor agrega:

Y estos preceptos infringidos son relevantes y determinantes del fallo recurrido hasta el punto de que de haber sido aplicados por el Tribunal sentenciador su sentencia habría tenido un contenido total o sustancialmente diferente y contario al que tiene hasta el punto de que no habría ocasionado gravamen alguno al recurrente (2007: 183-184).

De la misma opinión es Gimeno Sendra para quien, siguiendo la ruta de la ley española, “el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” y ha aludido, para concluir, que:

(d)ebe el recurrente reflejar en su escrito de preparación y, en cualquier caso, en el de interposición del recurso el juicio de relevancia de las normas que se denuncian infringidas o, lo que es lo mismo, en qué medida la infracción de tales normas ha incidido en el fallo de la sentencia impugnada y generado un gravamen para recurrir (2007: 253).

De otro lado, cabe mencionar que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa española prescribe como causa de inadmisión que las normas citadas no guarden relación alguna con las cuestiones debatidas y ello, asegura Medina González, porque se introducirían cuestiones nuevas desnaturalizando la competencia casatoria y vulnerando el derecho de defensa. La misma autora afirma que otra causal posible de utilizar es la carencia manifiesta de fundamento en el recurso de casación. Indica:

Para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (…) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar ´razonadamente´ (…) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión (2009: 121).

Del mismo parecer es López Álvarez, para quien el recurrente “debe argumentar la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado” (2021: 181) y Bouazza Ariño, quien observa que la norma jurídica denunciada debe ser relevante, tener por sí misma importancia suficiente y ser determinante del fallo recurrido (2020: 58 y 181-182).

5.1. Los códigos procesales latinoamericanos

Se anotará aquí algunos códigos procesales latinoamericanos que sin utilizar el término “incidencia directa” contienen la misma exigencia de unir la norma vulnerada con la sentencia que se impugna. Debe indicarse que solo se ha tomado en cuenta los ordenamientos legales que sin mayor abundancia normativa así lo establecen, sin que ello signifique que la misma conexión no deba ser atendida en otros códigos procesales.

Así, el artículo 274.3 del Código Procesal Civil de Bolivia prescribe que el recurso está supeditado al requisito siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

En similar sentido, el Código General del Proceso de Colombia exige señalar los cargos contra la sentencia recurrida, así como desarrollar estos cargos de manera clara, precisa y completa, desarrollando el error y demostrando su trascendencia:

Artículo 344. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

(…)

2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.

Cuando se trata de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.

El artículo 267 del Código Orgánico General del Proceso (COGEP) de Ecuador, que regula la fundamentación del recurso de casación, exige como requisito obligatorio lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaración o ampliación.

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido.

3. La determinación de las causales en que se funda.

4. La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil de Venezuela replica estos pedidos en su artículo 317.4: “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

A su vez, el Código de Procedimientos Civiles de Chile de 1902 utilizando la expresión “influencia sustancial” (“siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”) también regulaba lo concerniente a la “incidencia directa”. La misma fórmula, con otra expresión, se recoge en el artículo 772.2 de su Código Procesal Civil: “Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Nuevamente, en todos los casos aludidos, la relación estropicio y resultado (preciso diagrama de lo que es la incidencia directa) aparece. Adviértase ahora la construcción realizada en los referidos procesales aludidos y obsérvese su similitud con la técnica legislativa utilizada en el Código Procesal peruano. Esto es, cuando el artículo 391.1 señala:

El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende

lo que hace es referirse solo de manera más específica a la incidencia directa, es decir, obliga al impugnante a señalar qué norma jurídica aplicada o interpretada generó el estropicio y como influyó este en la sentencia que se recurre.

En  buena cuenta, el término como tal no existe, pero el concepto de incidencia normativa, la necesidad de que la norma denunciada repercuta sustancialmente en la decisión es el mismo. Y su infracción genera improcedencia porque así expresamente lo manda el artículo 393.1.a del Código Procesal Civil (incumplir con los requisitos de interposición y procedencia del recurso) y se sostiene también por lo prescrito en el 393.2.a (carecer de manifiesto fundamento), conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema

Así de simple.

6. Al pie del acantilado

Estropicio y resultado, supuesto hipotético, nexo causal, nexo lógico, relación de causalidad, descripción del error, precisión de las razones, injerencia decisiva, incidencia sobre la decisión, incidencia en la resolución, incidencia directa, influencia sustancial, juicio relevante, relevancia práctica, infracción trascendente, llámesele como se le llame, la idea es la misma: necesidad de señalar el estropicio normativo y su repercusión en el resultado.

La expresión -con el nombre que se quiera- puede o no estar recogida expresamente en los códigos, de hecho, como se ha anotado con la jurisprudencia peruana antes de la ley 29364[4], ello fue irrelevante, pues siempre se exigió la misma conexión dado que sobre él subyace todo esquema impugnatorio.

Jamais une erreur les mots ne mentent pas dice Paul Éluard en un verso antecedido por esta bellísima expresión: La terre est bleue comme une orange. Las palabras no mienten y la tierra es azul como una naranja no son expresiones contradictorias, sino complementarias cuando el intérprete les proporciona el contenido que corresponde.

Una manzana no solo es una manzana, puede ser también un símbolo, unas calles, una ciudad, una marca, un planeta. Y una formulación jurídica puede estar explícitamente señalada en la ley o subyacer dentro del sistema regulatorio. Eso es lo que sucede con la “incidencia directa”. Roxana Jiménez Vargas-Machuca ha señalado que si no se consignara en el artículo 1362 del Código Civil la expresión “buena fe”, ella seguiría habitando el código y el mundo de los contratos. Y Luis Alfaro ha expresado que podría modificarse el contenido del artículo del Código Procesal Penal que hace referencia a la valoración probatoria siguiendo las reglas de la lógica, pero tales reglas seguirían estando vigentes.

El camino de vivir Al pie de la letra conduce a la desdorosa vía de señalar que el “daño emergente” no existe en el país desde que como expresión no se encuentra en el Código Civil, ni en el vigente de 1984, ni en su antecesor el de 1936, ni en el inicial de 1852. Una lectura como la que se propone llevaría a la inevitable conclusión que desde hace 173 años se estaría invocando y resolviendo en base a leyes supuestas. Así de grotesco es la propuesta que se hace.

Reduciendo todo al campo de la casación, si se aceptara dicho actuar, adiós a expresiones como “recurso extraordinario” o “nomofilaxia” porque no están en el código; con cuidado al hablar de “interés casacional”, que se menciona en la ley procesal laboral y no en la civil; extrema cautela al escribir “infracción normativa” y no, como quiere la ley 31591, en regreso sin gloria, aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, y, acaso lo más ridículo, ni mencionar “afectación al debido proceso” porque esa fue la fórmula que recogió el artículo 388 inciso 2.3 del Código Procesal original, pero ya no aparece en la ley 29364 ni ha sido recogida de esa manera en la ley 31591.

Y es que, al parecer, en el país, en algunos sectores del mundo jurídico peruano, lo que se busca es que entendamos Al pie de la letra¸ como en la tradición de Palma, pero eso solo pone a los jueces Al pie del acantilado, como en un cuento de Ribeyro, expuestos al desalojo. En todo caso, es siempre mejor vivir en una casa modesta, al lado de una higuerilla: las hojas ásperas, el tallo tosco, las pepas preñadas de púas que hieren la mano de quien intenta acariciarlas, sin pedir favores a nadie[5] que permanecer en la oscuridad de quienes, aplomados en su falso conocimiento, se atienen solo al texto y quieren convencer no con la fuerza de la razón sino con la sinrazón de la fuerza.

Referencias

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[1] Juez de la Corte Suprema.

[2] Disclaimer: soy una de las personas denunciadas, de modo que, como ya he dicho alguna vez, lo que aquí digo puede ser tomado tan solo como testimonio de parte. Tres pequeñas anotaciones sobre este punto: 1. La denuncia señala que se aplicó el modificado artículo 388.2 del Código Procesal Civil, norma que, sin embargo, no aparece invocada en la resolución que se cuestiona. 2. Paralelamente, y por las mismas razones, se ha presentado una acción de amparo y una denuncia penal: ambas han sido desestimadas. 3. La denuncia señala que se utilizó el término “incidencia directa” que ya no se encuentra en la ley 31964. Eso es verdad: el presente artículo explica por qué es posible utilizar dicha expresión.

[3] Artículo 427.4. El juez declarará improcedente la demanda cuando: 4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

[4] Y lo mismo se puede decir después de la ley 31591.

[5] Al pie del acantilado. Julio Ramón Ribeyro

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