Fundamentos destacados: 185. El Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces autorizaba al juez a dictar como medida cautelar de carácter real la prohibición de enajenación, el secuestro, la retención y el embargo de bienes[131]. Por su parte, la LSEP facultaba a la Policía a efectuar la aprehensión de bienes, procedimiento que era objeto de control judicial. Luego de dicho control, el juez podía ordenar el depósito de los bienes en una dependencia estatal específica, el CONSEP, y como lo regulaba dicha ley, los bienes quedaban a disposición del juez para “verifica[r] la prueba material de la infracción”. El depósito se mantenía hasta que el juez dispusiera la respectiva devolución, en caso de ser procedente[132]. Como fue señalado (supra párrs. 175 y 176) en el presente caso fueron aplicadas las medidas cautelares de aprehensión, depósito y prohibición de enajenación.
[…]
187. Este Tribunal estima que la adopción de estas medidas no constituye per se una violación del derecho de propiedad si se tiene en cuenta que no significa un traslado de la titularidad del derecho de dominio. En este sentido, la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y se restringe exclusivamente a su administración y conservación; y a los actos de investigación y manejo de evidencia respectivos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
Sentencia de 21 de noviembre de 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en las denuncias No. 12.091 y 172/99 remitidas, respectivamente, el 8 de septiembre de 1998 por el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez y el 14 de abril de 1999 por el señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 77/03, mediante el cual decidió acumular las peticiones de los señores Chaparro y Lapo en un solo caso y, además, las declaró admisibles. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 6/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2006. El 16 de junio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[1] ante la falta de respuesta del Estado.
[Continúa…]



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