Inasistencia del trabajador a capacitaciones no quita responsabilidad del empleador ante accidente laboral [Resolución 282-2021-Sunafil/TFL]

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Fundamentos destacados: 6.1 Al respecto, es preciso indicar que la impugnante alega que ha dispuesto memorándums para el uso de equipos de protección personal. Sin embargo, el deber de prevención, regulado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se puede entender cumplido satisfactoriamente cuando el empleador se limita a cursar comunicaciones escritas. En rigor, el deber de prevención se extiende a comportamientos materiales que satisfagan la incorporación de conductas preventivas de los trabajadores como comportamiento habitual, para lo cual se demanda del empleador, conforme con el principio de responsabilidad9 , que realice acciones informativas, de supervisión y control eficaces.

6.2 Según la empresa impugnante, sí formuló capacitaciones sobre los peligros y la evaluación de riesgos para su personal, “siendo responsabilidad del trabajador afectado con consecuencias mortales, hecho que motivó la fiscalización, el haber incumplido con asistir a las mismas” (sic). El Tribunal Laboral, contradice e indica que “esta alegación no resulta atendible, pues busca trasladar la responsabilidad en la preparación para afrontar los riesgos a la parte trabajadora. Si bien esta obligación es enunciada por el literal f) del artículo 79 de la Ley 29783 como una de titularidad del trabajador, no constituye una regla que enerve la aplicación del principio de información y capacitación, Art. IV del título preliminar de dicho cuerpo normativo; principio que se concreta en la exigibilidad de la capacitación como resultado de cargo del empleador, artículo 2711 de la citada ley. (…)” (sic). Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 282-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
IMPUGNANTE: CMAC PIURA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 2021.

Lima, 06 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. (en adelante la  impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 171-2020-SUNAFIL/IRE-SMA del 18 de febrero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2020- SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción) del 04 de setiembre de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal, en perjuicio del trabajador Gilder Helver Trujillo López, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 15 de setiembre de 2020, notificada el 21 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 135- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 345,569.50 (Trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 50/100 soles) por haber incurrido, entre otros, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no realizar una inspección y/o verificación del uso efectivo del casco de seguridad, IPERC y la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo mortal, en perjuicio del trabajador Gilder Helver Trujillo López, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el incumplimiento del plazo de las actuaciones de investigación, la impugnante señalo que la autoridad administrativa de trabajo tenía 10 hábiles para concluir con las actuaciones inspectivas, iniciándose el 18 de febrero del 2020, debiendo concluir el 03 de marzo del 2020. Sin embargo, el 04 marzo de 2020 el órgano instructor autorizó otorgar un plazo adicional de diez a veinte días; es decir, hasta el 17 de marzo de 2020.

No obstante, el acta de infracción fue emitida con fecha 15 de setiembre de 2020 y notificada con fecha posterior al vencimiento del plazo.

ii. Sobre la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones administrativas, la impugnante señala que, de acuerdo a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución Ministerial N° 031-2020-SUNAFIL, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito. Por ello, el caso materia de investigación solo puede versar en base a trabajadores de la agencia de Moyobamba y no debe extenderse a los demás trabajadores a nivel nacional. En ese sentido, al imponerse una sanción sobre trabajadores que no se encuentran dentro del ámbito territorial del departamento de San Marín, se demuestra abuso de autoridad, causa indefensión, afecta la seguridad jurídica y el debido procedimiento.

iii. Sobre el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal, la impugnante señaló que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, ya que se ha imputado una falta que no está prevista en la Ley. Esto debido a que existe una falta de conexión lógica entre lo concluido por la inspectora para determinar que la impugnante es pasible de una sanción y las premisas legales que ha valorado a la luz de los hechos para determinar sancionable la conducta.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°135-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar lo siguiente:

i. Conforme lo señaló el órgano resolutivo, luego de haberse contabilizado el plazo, se comprueba que el acta de infracción fue emitida con posterioridad al plazo establecido en la Ley (esto es, posteriormente a los 20 días hábiles); sin embargo, si bien, el acta de infracción fue emitida un días después del plazo legal, ello no implica que se haya vulnerado el debido procedimiento o derecho de defensa del administrado, ya que independientemente del plazo legal, los inspectores a cargo de la investigación cumplieron con emitir el acta de infracción, tomando en cuenta la información obrante en el expedientes; asimismo, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; por lo que se concluye que no se ha vulnerado el debido procedimiento.

ii. En el presente caso, los inspectores desarrollaron sus actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Jr. San Martín N° 439, del distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; es decir, dentro del ámbito territorial de la Intendencia Regional de San Martín de SUNAFIL. Ahora bien, en cuanto a los trabajadores afectados en el acta de infracción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48-1-C del RLGIT, tratándose de la infracción tipificada, entre otros, en el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.

iii. La infracción imputada a la impugnante se encuentra prevista como tal en la Ley, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad, principio de tipicidad y debido proceso, conforme se verifica en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Ahora bien, respecto a las causas del accidente materia de inspección, si bien la impugnante acredita la entrega de equipos de protección personal, durante las actuaciones inspectivas no ha demostrado la verificación del uso efectivo del casco de seguridad el día del accidente de trabajo mortal ocurrido el 24 de enero de 2020, con la finalidad de garantizar la seguridad del trabajador en el desarrollo de sus labores, que eviten o disminuyan los daños a la salud del citado trabajador. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), si bien la impugnante presentó la identificación de peligros y evaluación de riesgos del 05 de marzo de 2019, antes de ocurrido el accidente de trabajo, de la revisión del mencionado documento no se observa la implementación de la medida de control de verificación del uso efectivo del casco de seguridad en la actividad (visita de cliente, promoción de créditos y verificación de clientes) del puesto de trabajo (asesor de finanzas personales). Ahora, si bien facilito los EPP (casco de seguridad), al no implementar una medida de control que asegure que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta, las medidas implementadas en el IPER presentado fueron insuficientes. Respecto a la materia de inspección, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la impugnante no acredita que garantizó, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo en relación al trabajo específico, así como no acredito haber realizado al menos cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo desde su fecha de ingreso en el puesto de trabajo de los señores Gilder Hever Trujillo López y Juan Armando Zavaleta Pajuelo. Por tanto, en base a los argumentos expuestos, se concluye que la impugnante no cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo y tuvo como consecuencia la muerte de un trabajador.

1.6 Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-
SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7 La Intendencia de Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 331-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC PIURA S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC PIURA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 345,569.50 (Trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 50/100 soles) por la comisión, entre otros, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 24 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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