Inaplicaron regulación de la responsabilidad restringida por la edad, de esta manera se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema [Queja NCPP 984-2021, Cañete]

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Sumilla. Fundado en un extremo el recurso de queja. Se admite el recurso de queja propuesto por el sentenciado únicamente en atención a la causal contenida en el inciso 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal; la finalidad es de determinar si existió apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y en consecuencia verificar si corresponde aplicar la responsabilidad restringida al sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Queja NCPP N° 984-2021, Cañete

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Raúl Antonio Rivas Torres contra la resolución del quince de diciembre de dos mil veinte (foja 29), que declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veinte (foja 184 del cuaderno formado por esta Suprema Sala), que confirmó la resolución de primera instancia del tres de febrero de dos mil veinte (foja 80 del cuaderno formado por esta Suprema Sala), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales K. V. R. C., y le impuso la pena privativa de libertad de veinte años; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del impugnante

Primero. La defensa técnica del encausado Raúl Antonio Rivas Torres, en el recurso de queja propuesto (foja 34), señaló que el Tribunal Superior erró al declarar inadmisible su recurso de casación, pues la motivación de la resolución es deficiente; si bien se indicó que el recurrente no desarrolló el contenido de las causales indicadas en el artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), se debe tener en cuenta que lo que postuló es la nulidad de la sentencia condenatoria, ello en atención a que la casación tiene por finalidad declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, esto al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 del CPP.

II. Consideraciones generales sobre el recurso de queja

Segundo. El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del CPP.

2.1. Para su admisión, es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida, así como los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en el que se recurre y la resolución denegatoria, según prevé el inciso 1 del artículo 438 del CPP.

2.2. El recurso de queja no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; por ello, corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley.

III. Análisis del caso

Tercero. Se advierte que en el recurso materia de pronunciamiento obran los acompañados necesarios para determinar su procedencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 438 del CPP; de modo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, según el siguiente detalle:

3.1. El inciso 2 del artículo 430 del CPP estipula los criterios o los presupuestos que debió adoptar la Sala Superior para calificar el recurso de casación interpuesto ante su instancia:

2. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal Superior solo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de las enumeradas en este Código.

3.2. Asimismo, dicha norma establece que:

1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.

3.3. De otro lado, el artículo 405 del mencionado código determina lo siguiente:

1. Para la admisión del recurso se requiere:

[…]
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

3.4. Ello significa que la Sala Penal de Apelaciones únicamente podía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en los supuestos descritos precedentemente, esto es, que se incumplan los requisitos previstos en el artículo 405 del CPP, se invoquen causales de procedencia distintas a las enunciadas por la norma procesal o, en caso que se solicite el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, no se consignen adicional y puntualmente las razones que justifiquen dicho desarrollo.

Cuarto. En ese contexto, revisada la resolución denegatoria de casación, las resoluciones de mérito y el recurso presentado por el recurrente, se advierte lo siguiente:

4.1. Se pretende el acceso de una casación ordinaria, conforme con lo estipulado en el artículo 427 del CPP, pues la resolución contra la que se interpuso el recurso puso fin al proceso —condena en segunda instancia— y la sanción para el delito materia de condena supera en su extremo mínimo los seis años de pena privativa de libertad —delito de violación sexual—.

4.2. El Juzgado y el Tribunal Superior fundamentaron la condena del procesado sobre la base de los medios de prueba debidamente valorados. Del juicio de condena, no se desprende la existencia de una motivación incompleta o ilógica, como invoca en su recurso de casación el procesado, al contrario, se denota la existencia de suficiencia probatoria en los elementos que fundamentaron su condena.

La agraviada de iniciales K. V. R. C. sindicó al procesado como la persona que la violó sexualmente. La sindicación de la agraviada fue debidamente corroborada, al respecto se tiene lo siguiente:

a) El certificado médico legal evidenció que la agraviada presentaba una lesión ocasionada por un agente duro.

b) Asimismo, la prueba biológica evidenció la presencia de espermatozoides en la prenda íntima de la agraviada.

c) Existe la pericia psicológica que evidencia la afectación emocional por los hechos materia de sentencia.

d) Aunado a ello, existen corroboraciones periféricas contenidas en las testimoniales de la madre de la agraviada, quien la acompañó a denunciar los hechos, y las testimoniales de los efectivos policiales, quienes intervinieron al procesado y realizaron la acta de registro del lugar donde ocurrió el hecho; se precisó que hallaron dos cuchillos en la habitación del
inmueble.

4.3. En consecuencia, se advierte que la pretensión objetiva del recurrente, en relación a los agravios indicados, es obtener una revaloración de los fundamentos que justificaron su condena, lo que desnaturalizaría el objeto extraordinario del recurso de casación.

4.4. No obstante, sin perjuicio de lo indicado, de la revisión de autos, se advierte que los Tribunales de Mérito inaplicaron el artículo 22 del Código Penal; de esta manera, se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. En la fecha en la que ocurrieron los hechos materia de condena, el sentenciado contaba con veinte años de edad, por lo que correspondía la disminución de la punibilidad debido a su edad, esto es, la responsabilidad restringida. En efecto, en atención al principio de la voluntad impugnativa, se debe declarar fundada la presente queja únicamente en dicho extremo, esto a fin que, de ser el caso, se le disminuya prudencialmente la pena.

En ese sentido, se debe admitir el recurso de casación solo por la causal contenida en el inciso 5 del artículo 429 del CPP, referida al apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Raúl Antonio Rivas Torres contra la resolución del quince de diciembre de dos mil veinte (foja 29), que declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

II. En consecuencia, DECLARARON BIEN CONCEDIDO el recurso de casación, propuesto por el citado sentenciado, por el motivo previsto en el numeral 5 (apartamiento de la doctrina jurisprudencial) del artículo 429 del CPP contra la sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veinte (foja 184 del cuaderno formado por esta Suprema Sala), que confirmó la resolución de primera instancia del tres de febrero de dos mil veinte (foja 80 del cuaderno formado por esta Suprema Sala) que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales K. V. R. C., y le impuso la pena privativa de libertad de veinte años; con lo demás que contiene.

III. DISPUSIERON que el Tribunal Superior conceda el recurso de casación por la citada causal y se eleven los actuados a la Sala Suprema.

IV. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a los sujetos procesales apersonados en esta instancia.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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