Inaplican el artículo 57 del Código de Ejecución Penal (beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional) [Exp. 23459-2021, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

4105

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO: […] Segundo nivel de análisis: Subprincipio de Necesidad. En el presente caso se aprecia que la inaplicación del artículo único de la Ley 30101 y el primer párrafo del artículo 57 del Código de Ejecución Penal deviene en necesaria, desde que lo que se busca es proteger y garantizar el derecho de la población de que se libere a un penado no resocializado, exponiendo con ello su paz protegido por el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; por lo que, en esa perspectiva, la medida satisface este segundo juicio examinado.

Tercer nivel de análisis: Subprincipio de Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Al respecto, consideramos que de un análisis de los hechos del caso concreto y verificando los elementos o circunstancias que llevaron a establecer al Colegiado de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa que correspondía la inaplicación del artículo único de la Ley 30101 y el primer párrafo del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, resulta justificable que los parámetros establecidos para adquirir el beneficio penitenciario de libertad condicional, sean cotejados en la fecha de la presentación de la solicitud de éste, para así lograr verificar si en efecto, el penado se encuentra realmente resocializado, para sí tener por seguro que su conducta delictuosa no vulneraría el derecho constitucional de la población reconocido en el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual se vería perjudicado si se reinserta en la sociedad a un penado sin ser resocializado, ya que su conducta delictiva se encontraría aún latente, o, peor aún si se otorga un beneficio penitenciario a un penado que cometió el delito de parricidio, el cual a la fecha de solicitud (fecha en que recién se puede verificar la resocialización de un penado de acuerdo al criterio vinculante del Tribunal Constitucional), se encuentra dentro de los delitos a los cuales no le es procedente ningún beneficio penitenciario; superando así el presente nivel.

DÉCIMO SEXTO: INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 30101 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL 16.1. Se aprecia que, el medio adoptado por el legislador, resulta instrumental para el fin perseguido respecto a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00012-2010-PI/TC , la cual fue reiterada en el Expediente N° 03544-2017-PA/TC; por consiguiente de viene en inconstitucional la aplicación del artículo único de la Ley 30101 y el primer párrafo del artículo 57- A del Código de Ejecución Penal; tanto más, si la aplicación de éstas, es perjudicial a la protección del derecho reconocido por el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
Expediente N° 23459-2021, Arequipa

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. –

VISTOS: El expediente judicial y cuadernillo de consulta formado en esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA CONSULTA:

Es objeto de consulta, el auto de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiuno a ciento treinta y ocho del expediente principal; que, aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto: la Ley N° 30101 y el artículo 57 -A, primer párrafo del Código de Ejecución Penal – actualmente artículo 63 del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal, por incompatibilidad con la interpretación del Tribunal Constitucional.

II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO – CUADERNO DE BENEFICIO PENITENCIARIO:

Como antecedentes del proceso, se tiene que:

2.1 Hechos acusados y condenados: Con fecha veinticinco de octubre de dos mil once, alrededor de las veintitrés horas en la habitación de la agraviada Norma Cacyavilca Mollosihue, ubicada en el segundo piso del domicilio de ésta, el imputado Walter Gerardo Zea Tejada, sostuvo una discusión con la agraviada (luego de haber discutido tanto en horas de la mañana, como a las veinte con treinta horas del mismo día, luego de una reunión familiar) y evidenciando su conducta violenta y agresiva, además motivado por móviles egoístas como el hecho de haberse quedado casi con nada de los bienes que había logrado adquirir conjuntamente con la agraviada, los celos y el despecho de ver que la agraviada inicia una nueva relación, sin reparar en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, con la firme intención de acabar con la vida de la agraviada, cogió su pistola marca BERSA calibre 38 con número de serie 873588 que tenía en su poder (en la cintura) y realizó seis disparos, dos disparos hacia el cuerpo de la agraviada Norma Cacyavilca Mollosihue, quién le suplicaba diciendo “Walter no… Walter no… Walter que tienes, que te pasa… Tatiana ayúdame…”, pero el imputado lejos de arrepentirse de su conducta homicida continúa con su accionar y esta vez con la finalidad de asegurar la muerte de la agraviada, diciendo en voz alta “muere mierda”, de inmediato realizó dos disparos más hacia el cuerpo de la agraviada cayendo los disparos en el tórax, abdomen y miembro superior derecho del cuerpo de la agraviada, quién pidió ayuda a su hija Tatiana y que la lleve al hospital, momentos en que las amigas de Tatiana llamaron a serenazgo para que acudan al lugar; entre tanto el imputado baja al primer piso sale de la casa y deja abierta la puerta de ingreso que a través de unas gradas conducen al segundo piso, mientras que la agraviada aún con vida se arrastra y llega a la estas gradas, siendo observada por su amigo César Augusto Panibra Rojas, que circunstancialmente pasaba en su taxi por el lugar, quien la baja al primer piso, en ese momento llega una primera unidad de serenazgo y la conducen al centro de salud Zamácola, luego al lugar llegó una segunda unidad de serenazgo y preguntaron qué había pasado, y el imputado con el ánimo de excusarse de su violento accionar, dice: “no sé qué pasa, mi esposa está loca, me quiere matar y me ha disparado”; sin embargo, en ese momento baja su hija Tatiana y pide personal de serenazgo que detengan al imputado ya que él había disparado a su madre. Finalmente, a pesar de ser sometida a varias operaciones el día catorce de noviembre de dos mil once, la agraviada Norma Cacyavilca Mollosihue murió a causa de perforación intestinal por proyectil de arma de fuego, ocasionado por los disparos ejecutados por Walter Gerardo Zea Tejada, específicamente: peritonitis generalizada, shock séptico y disfunción multiorgánica, según se advierte del certificado de defunción de la agraviada.

Tales hechos fueron comprobados a nivel judicial y es por ello el acusado (hoy condenado y recluido en un centro penitenciario) fue sentenciado a catorce años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, la misma que con el descuento de la detención sufrida por prisión preventiva, vencerá el siete de junio de dos mil veintisiete; asimismo, fue sentenciado también al pago de cien mil soles (S/100,000.00) por reparación a los herederos legales de la agraviada[1].

2.2 Pretensión Penal: El imputado WALTER GERARDO ZEA TEJADA, solicita el beneficio penitenciario de Liberación Condicional, bajo el sustento que al amparo del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 57-A, y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 49 y 51 del Decreto Legislativo N° 1296, q ue modifica los artículos 53 y 54 del Código de Ejecución Penal, le corresponde el beneficio solicitado.

2.3 Auto de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Penal – Colegiado Supraprovincial – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución N° 01, de fecha diecinueve de j ulio de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y cinco, resuelve declarar improcedente liminarmente la solicitud de Beneficio Penitenciario de Liberación Condicional solicitado por el interno Walter Zea Tejada, derivado del proceso seguido en su contra por delito de Parricidio en agravio de Norma Cacyavilca Mollosihue; bajo el sustento principal que se advierte que al interno se le impuso la pena de catorce años y seis meses, mediante sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil catorce, por lo que al verificar el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que exige el artículo 53 del Código de Ejecución Penal, se verifica que debe haber acumulado la pena de diez años, diez meses y quince días, pena que aún el interno no ha cumplido, siendo que al veinticuatro de junio de dos mil veintiuno ha acumulado una pena de diez años, cinco meses y dieciocho días.

2.4 Auto de Vista: La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número siete-dos mil veintiuno, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y ocho del cuaderno de beneficio penitenciario, resolvió lo siguiente:

1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el sentenciado Walter Gerardo Zea Tejada. 2. Por los fundamentos de la presente resolución, CONFIRMARON la resolución número uno de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial – Sede Central, que declara: IMPROCEDENTE liminarmente el pedido de beneficio penitenciario de Liberación Condicional solicitado por el interno Walter Gerardo Zea Tejada, derivado del proceso seguido en su contra por delito de Parricidio, con lo demás que contiene. 3. INAPLICARON la Ley N° 30101 y el artículo 57-A, primer párrafo del Código de Ejecución Penal – actualmente artículo 63 del Texto Único Ordenado del Código de Ejecución Penal – por incompatibilidad con la interpretación del Tribunal Constitucional Peruano. 4. ELEVARON en consulta la citada resolución a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. (…)”.

III. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL:

PRIMERO: El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado.

Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.

SEGUNDO: El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.

TERCERO: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[2] y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución (…)”.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Sentencia de vista N° 22-2014 de fecha 14 de abril de 2014, obrante de fojas 59 a 89

[2] Al respecto, ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004

Comentarios: