Imputado y tercero que contribuye con «su propia conducta» a causar daño tienen responsabilidad civil (caso Lamsac) [Casación 951-2018, Nacional]

Sumilla: Incorporación de responsable civil. 1. Desde la perspectiva procesal, la regla básica en la materia es el artículo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal, en cuya virtud: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como partes en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”. El apartado 2 de este precepto estipula que la solicitud del legitimado debe indicar, entre otros, el vínculo jurídico con el imputado.

2. La regla sustantiva fundamental que define la responsabilidad civil es el artículo 1969 del Código Civil. Estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. El artículo 1978 del referido Código extiende la responsabilidad civil al que incita o ayuda a causar el daño, que se determinará de acuerdo a las circunstancias.

3. La causa de pedir de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a la responsabilidad civil que reclama de la empresa LAMSAC como consecuencia de su conducta en relación al peaje y a la afectación al patrimonio público, bajo la premisa de que el encausado Arzubialde Elorrieta habría cometido delito de negociación incompatible en agravio del Estado. El argumento, fundamento o justificación de tal pretensión radica en lo que se afirmó en el Informe de Auditoría 303-2017-CG/MPROY-AC, de treinta de mayo de dos mil diecisiete.

4. El vínculo jurídico —siempre de derecho civil— exigible es, en todo caso, de carácter material. Existía un contrato de concesión entre LAMSAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima, que prevé cómo se definen las tarifas y regula un procedimiento para su determinación. En la ejecución del contrato, y a propósito de la fijación de la tarifa del peaje, frente a los planteamientos de LAMSAC, intervino el funcionario municipal responsable (el encausado Arzubialde Elorrieta) quien los habría aprobado sin evaluación técnica y legal sólida, por decir lo menos —se reputó que la conducta de este último fue delictiva—, con lo que habría generado un beneficio indebido a LAMSAC y un perjuicio patrimonial al Estado.

5. Es indiscutible que la responsabilidad civil atribuida a LAMSAC no es la prevista en el artículo 1981 del Código Civil. El autor del delito no es dependiente de LAMSAC, sino un funcionario público de la Municipalidad Metropolitana de Lima que con su presunta conducta delictiva aceptó la propuesta de reajuste de LAMSAC que generó un daño al Estado. Ésta se encuadra, en todo caso, como un supuesto propio de responsabilidad civil, al amparo del artículo 1969 del Código Civil, centrada en la específica conducta de LAMSAC, a la que concurrió —sin lógica criminal, a la luz de los cargos y planteamiento de la Procuraduría— el funcionario responsable de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

6. Una definición del caso bajo la perspectiva invocada no importa, desde luego, una decisión bajo una causa distinta de la alegada por la Procuraduría. Rige el principio iura novit curia, que permite aplicar otros fundamentos a la causa de pedir. Se estimó que entre LAMSAC y el imputado existía un vínculo jurídico —enfocados obviamente desde una perspectiva material— que determine la responsabilidad civil de la referida empresa —estos son los hechos constitutivo—, que es lo que se está respetando, pero se está invocando otras normas del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 951-2018/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO AD HOC PARA LOS CASOS DE ODEBRECHT contra el auto de vista de fojas mil doscientos treinta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil noventa y dos, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la incorporación como tercero civil a las empresas Línea Amarilla SAC, Vinci Highways SAS y Vinci Highway Perú SAC; con lo demás que contiene; en el proceso penal seguido contra Domingo Arzubialde Elorrieta por delito de negociación incompatible en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, mediante disposición fiscal número seis, de fojas diecinueve, de doce de octubre de dos mil dieciséis, se formalizó y continúo con la investigación preparatoria contra Domingo Arzubialde Elorrieta por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado.

∞ Se atribuyó al encausado ARZUBIALDE ELORRIETA que, en su calidad de Gerente de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, intervino directamente en la aprobación del reajuste de las tarifas del peaje a favor de la empresa Línea Amarilla SAC —en adelante LAMSAC— entre octubre y diciembre de dos mil trece. El citado inculpado se habría interesado ilícitamente en provecho de la mencionada empresa y, en consecuencia, aprobó la propuesta del primer reajuste realizado por dicha empresa, omitiendo someterla a una revisión técnica por parte de la asesoría de las áreas técnica y legal de la Gerencia de Promoción e Inversión Privada de la Municipalidad de Lima, pese a que inicialmente sostuvo que el cálculo del reajuste no estaba acorde a los términos del contrato.

∞ Es de precisar que la empresa Vinci Higways Perú SAC, con partida registral de fojas treinta y dos, subsidiaria de Vinci Higways SAS, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa LAMSAC por una suma de cinco mil quinientos millones.

[Continúa…]

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