Fundamento destacado: 11.2. Empero, se advierte que no se valoró adecuadamente el examen de dosaje etílico que arrojó el resultado de 1,622 g/l de alcohol en sangre, lo que si se considera el tiempo trascurrido hasta el momento de su intervención, conforme lo expresó la perito química en atención a la fórmula de Widmark, el procesado alcanzó hasta un porcentaje de 2,41 g/l al momento de los hechos, por lo que indica que el inculpado tenía un cuadro de ebriedad bastante grave, se encontraba narcotizado y confuso; en efecto, se puede afirmar que no era consciente de los actos que realizó.
11.3. Ahora bien, no es posible validar el análisis de los tribunales de mérito en cuanto a que la declaración pormenorizada de los hechos sobre un extremo de la acusación, que aceptó el procesado, coadyuve a determinar la ausencia de una eximente imperfecta, pues ello en contraste con el examen toxicológico y la opinión de la perito no tiene la entidad suficiente para desvirtuar que cuando ocurrieron los hechos el procesado se encontraba en un estado de ebriedad que afectó parcialmente su capacidad para reconocer la ilicitud de sus actos.
11.4. Ante una eximente imperfecta, la disminución de la pena debe operar por debajo del mínimo legal; si bien se empleó en el artículo 21 del Código Penal la frase “puede disminuir”, esto debe interpretarse como un mensaje al juez de que en los casos que se presenta la eximente imperfecta debe aplicar la disminución por debajo del mínimo legal (al respecto véase el recurso de nulidad número 997-2017/Arequipa).
Sumilla: Responsabilidad atenuada por grave estado de ebriedad. En lo que respecta a la inaplicación del artículo 21 del Código Penal — conforme con el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal—, alegada por el encausado, se advierte que los tribunales de mérito no valoraron el dosaje etílico y el examen a la perito químico en juicio oral, sino se limitaron a señalar que la declaración pormenorizada del procesado, sobre un extremo aceptado de la acusación, era suficiente para descartar la aplicación de la eximente imperfecta por estado de ebriedad. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2845-2021 LA LIBERTAD
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el encausado José Luis Medina Valverde contra la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte (foja 146), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado tentativa, en perjuicio de Zinedy Ginger Grados García, a diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme se desprende de la acusación, los fundamentos fácticos establecidos en contra del procesado se circunscriben a lo siguiente (foja 1, del expediente judicial): El uno de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 5:45 horas, cuando la agraviada retornaba a su domicilio —ubicado en la calle Ramos número 5, localidad Cartavio, Santiago de Cao, Ascope, La Libertad— sacó su teléfono y llamó a su progenitor para le abra la puerta. Luego, la agraviada sintió que un sujeto (el procesado Medina Valverde) caminaba detrás de ella; acto seguido, aquel la empujó y le apretó con el brazo, no obstante, la agraviada se resistió, gritó por auxilio a su progenitor y un joven la ayudó, por lo que el procesado salió corriendo. Después, su padre salió de la casa y las personas de las inmediaciones indicaron que la persona que realizó el robo era el sujeto conocido con el apelativo de “Cachetes”, debido a ello lo denunciaron en la Comisaría.
Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente:
2.1. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió la resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó al procesado José Luis Medina Valverde por el delito contra el patrimonio-robo agravado a diez años de pena privativa de libertad; y lo demás que contiene (foja 86).
2.2. En contra de esta resolución, la defensa pública del procesado interpuso el recurso de apelación (foja 103).
2.3. En consecuencia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución de primera instancia (foja 146).
2.4. En contraposición a dicha resolución, el representante del procesado interpuso el recurso de casación (foja 168).
2.5. No obstante, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de casación.
2.6. En contra de dicha resolución, la defensa técnica del procesado, a su vez, interpuso el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de casación.
2.7. Este Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación (foja 213).
II. Tenor del recurso de casación interpuesto por el procesado
Tercero. La defesa técnica del procesado José Luis Medina Valverde invocó como causal de interposición el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, referido a la indebida aplicación normativa. Al respecto indicó lo siguiente:
3.1. Existió una indebida aplicación de la agravante durante la noche del delito de robo agravado, pues el lugar donde ocurrieron los hechos estaba iluminado y era concurrido.
3.2. Aunado a ello, indicó que se debió aplicar la disminución de la pena por responsabilidad atenuada, contemplada en el artículo 21 del Código Penal, pues el procesado se encontraba en estado de ebriedad grave cuando ocurrió el hecho.
III. Motivos de la concesión del recurso de casación
Cuarto. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del quince de abril de dos mil veintiuno (adjunto al cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró fundado el recurso de queja, en consecuencia, concedió el recurso de casación precisando lo siguiente:
4.1 Se plantea una casación ordinaria, conforme a lo referido por los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues nos encontramos ante una sentencia definitiva y la pena prevista para el delito materia de acusación supera en su extremo mínimo los seis años.
4.2 Al respecto, se advierte que los Tribunales de mérito, a pesar de que existía un examen toxicológico y la declaración de una perito en cuanto al grado de embriaguez del procesado, optaron por descartar la influencia de ello en la comisión del delito, debido a que el señalado recordaba con detalle los hechos.
4.3 En consecuencia, el Tribunal Supremo consideró que se debe analizar esta posible inaplicación normativa; esto únicamente en relación al artículo 21 del Código Penal.
4.4 Por lo que se concedió la casación conforme al numeral 3 del artículo 429 del CPP, a fin de determinar si existió una inaplicación del artículo 21 del Código Penal en el momento de asignar la pena. De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación.
[Continúa…]
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