Sumilla: Recurso sin especial relevancia casacional. Es evidente la causal de inobservancia de precepto constitucional invocada, más allá de las omisiones y defectos de técnica casacional que presenta el recurso. Sin embargo, el planteamiento excepcional, tal como ha sido abordado, no tiene especial relevancia casacional. El imputado si bien está obligado a comparecer ante el emplazamiento de la autoridad penal, tiene el derecho al ius tacendi, esto es, a guardar silencio y a no confesarse culpable, a no colaborar forzosamente con la investigación en su contra —esta obligación de concurrencia justifica su conducción compulsiva si no asiste sin justificación razonable—. Es evidente que el imputado puede negarse a declarar y aportar las pruebas de cargo que pudiera tener en su poder —sin perjuicio de las medidas instrumentales que, para obtenerlas, está autorizada a realizar la autoridad penal, en el modo y forma de ley—, pero debe asistir al despacho fiscal o judicial cuando se le cite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 1172-2021, Cusco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Recurso sin especial relevancia casacional
Lima, cinco de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa de la encausada MYRSA CHALLCO PACO contra el auto de fojas veintinueve, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas diez, de uno de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de seis de agosto de dos mil veintiuno, declaró infundada su solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de falsedad genérica en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa de la encausada CHALLCO PACO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas dos, de siete de octubre de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que el recurso de casación cumplió con fijar la causal de casación e invocar el acceso excepcional conforme al artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal, en función a inobservancia del derecho a la no autoincriminación.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas veintinueve, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se expresaron las razones ni se justificaron los requisitos legalmente exigidos; que no se invocó ni justificó una concreta causal de casación.
TERCERO. Que, en el presente caso, se trata de una resolución interlocutoria referida a una solicitud de tutela de derechos; y, además, el delito investigado no tiene prevista, en su extremo mínimo, una pena superior a seis años de pena privativa de libertad, por lo que no se cumple con las exigencias del artículo 427 numerales 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, el delito de falsedad genérica no tiene una pena conminada, en su extremo mínimo, de seis años y un día o más de privación de libertad, solo tiene fijado una pena no menor de dos años de privación de libertad (artículo 438 del Código Penal).
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la defensa de la encausada CHALLCO PACO en su escrito de recurso de casación de fojas veinte, de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, invocó la inobservancia de las garantías de no autoincriminación y presunción de inocencia, aunque no precisó la cita constitucional pertinente ni la norma procesal habilitadora.
∞ Desde el acceso excepcional planteó que los actos de investigación deben respetar y garantizar el derecho a la no incriminación, el cual también abarca otros derechos sustantivos y procesales, por lo que no se puede obligar al imputado a concurrir al despacho fiscal para cumplir con alguna diligencia en la cual se pueda obtener algún elemento de convicción en su contra.
QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 apartado 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
SEXTO. Que, en el presente caso, ésta regla no ha sido cumplida. Es verdad que es evidente la causal de inobservancia de precepto constitucional invocada, más allá de las omisiones y defectos de técnica casacional que presenta el recurso. Sin embargo, el planteamiento excepcional, tal como ha sido abordado, no tiene especial relevancia casacional. El imputado si bien está obligado a comparecer ante el emplazamiento de la autoridad penal, tiene el derecho al ius tacendi, esto es, a guardar silencio y a no confesarse culpable, a no colaborar forzosamente con la investigación en su contra —esta obligación de concurrencia justifica su conducción compulsiva si no asiste sin justificación razonable—. Es evidente que el imputado puede negarse a declarar y aportar las pruebas de cargo que pudiera tener en su poder —sin perjuicio de las medidas instrumentales que, para obtenerlas, está autorizada a realizar la autoridad penal, en el modo y forma de ley—, pero debe asistir al despacho fiscal o judicial cuando se le cite.
∞ En tal virtud, el recurso de queja no puede prosperar.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, del Código Procesal Penal. No cabe imposición de costas por tratarse de un procedimiento incidental.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa de la encausada MYRSA CHALLCO PACO contra el auto de fojas veintinueve, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas diez, de uno de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de seis de agosto de dos mil veintiuno, declaró infundada su solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de falsedad genérica en agravio del Estado; sin costas.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ



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