Fundamento destacado: OCTAVO. Que, en cuanto al peligrosismo procesal, debe tomarse en consideración, como datos suficientes, la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño institucional causado por la conducta delictiva. Ya se ha puntualizado que el arraigo, en el momento inicial del procedimiento de investigación en que se requirió la medida de coerción, no es relevante, el cual, desde luego, según pase el tiempo del proceso, será necesario reexaminar judicialmente y correlacionarlo con los demás factores de peligrosidad legalmente consagrados, así como con la sospecha del hecho. ∞
∞ Debe entenderse, entonces, que el peligro de fuga, aunque en un nivel mínimo aún se mantiene. En cambio, no existe base material consistente que revele un peligro cierto de obstaculización. No se ha dado cuenta de alguna maniobra, con algún nivel de apoyo indiciario procedimental, que revele tal riesgo. Es claro, por lo demás, que, primero, el hecho de que exista un testigo protegido no necesariamente se proyecta, con datos específicos, de resultado de peligro, que tal situación cercana se produciría o, en algún momento se produjo; y, segundo, el que un imputado pueda haber ocultado información al declarar no puede ser motivo par considerar una obstaculización a la actividad probatoria, pues en todo caso se trataría de su ejercicio constitucional de defensa, por lo que no puede exigírsele que confiese o que aporte información que contribuya a su condena; se requiere una conducta positiva de destrucción, modificación, ocultación, supresión o falsificación de elementos de prueba, así como influencia indebida sobre un órgano de prueba, según dispone el artículo 279, apartado 1, del Código Procesal Penal.
Sumilla: 1. La comparecencia con restricciones es una medida de coerción personal cuyo presupuesto es la sospecha razonable del hecho y de la vinculación del imputado con su comisión –a diferencia de la prisión preventiva no requiere sospecha fuerte–; y, respecto del peligrosismo procesal, como requisito para su imposición, se requiere que uno de los dos riesgos (fuga u obstaculización) no sea de tal intensidad que revele un serio peligro de ocultamiento o de entorpecimiento.
2. La concreción del riesgo, cuando se trata del inicio del procedimiento de investigación preparatoria formal, no requiere de una acreditación consistente del arraigo o de otra circunstancia relevante, sino que es posible tener presente, inicialmente desde luego y siempre para el peligro de fuga, los otros parámetros de decisión: gravedad de la pena esperable, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, e integración en una organización delictiva (ex artículo 269 del Código Procesal Penal).
3. Para el peligro de obstaculización debe acreditarse la existencia de un peligro concreto de afectación a los órganos de prueba o de los medios de prueba, conforme lo determina el artículo 270 del Código Procesal Penal. En este caso el pedido coercitivo se formuló con la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y fue resuelto por el Juez a los veinticinco días de iniciado el procedimiento de investigación preparatoria.
4. El impedimento de salida del país, en tanto medida autónoma restrictiva de la libertad de ambulatoria del imputado, es de tener presente que como medida de coerción procesal está sujeta, desde el principio de proporcionalidad (adecuación y necesidad), al requisito del peligro de fuga, sin perjuicio de que el presupuesto del fumus delicti comissi se sustenta en una sospecha razonable, pero de un delito sancionado en el caso concreto con una pena mayor de tres años (estricta proporcionalidad). Obviamente, no es posible equiparar el impedimento de salida con la prisión preventiva por la mayor gravedad de esta última medida de coerción, la más grave del sistema procesal penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 64-2021, Corte Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Comparecencia restrictiva y Arraigo
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los encausados FORTUNATO ELSEN CHILINGANO VILLANUEVA, ÁNGEL IGNACIO CHILINGANO VILLANUEVA, MARTIN DE JESÚS D’AZEVEDO GARCÍA, RONEL JESÚS ZAVALETA DE LA CRUZ, RAÚL ROOSEVELT CHANAME ORBE y JOSÉ SABINO STAHL NORIEGA contra el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro, de once de octubre de dos mil veintiuno, que (i) dictó mandato de comparecencia con restricciones contra los encausados: obligación de no ausentarse de la localidad donde residen sin previa autorización expresa del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria; prohibición de comunicarse directa o indirectamente bajo cualquier medio, forma, lugar, espacio o circunstancia con las personas que poseen la condición de investigados o testigos en el presente proceso; presentarse puntualmente ante la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria o al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria las veces que sean citados en el curso de la investigación; asistir puntualmente ante el órgano jurisdiccional para su respectivo control biométrico cada treinta días (el último día hábil de cada mes) en la sede fijada por el órgano judicial; y, prestar una caución de cincuenta mil soles; y, (ii) ordenó el impedimento de salida del país de los investigados, por el plazo de dieciocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por los delitos de cohecho activo específico, cohecho pasivo especifico y negociación incompatible en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LOS CARGOS E ITINERARIO DEL PROCESO
PRIMERO. Que se imputa a Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe que en su condición de miembros del Jurado Nacional de Elecciones y en el ejercicio de sus funciones recibieron dádivas o beneficios (sumas dinerarias y manejo de puestos laborales de la comuna de Villa María del Triunfo) de parte Ángel Ignacio Chilingano Villanueva (ex alcalde de la citada Municipalidad), Ronel Jesús Zavaleta De La Cruz (ex Gerente Municipal de la aludida Municipalidad) y Fortunato Elsen Chilingano Villanueva (hermano de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva) para que confirmen la vacancia del entonces alcalde de distrital de Villa María del Triunfo Carlos Alberto Palomino Arias y, de ese modo, favorecer a Ángel Ignacio Chilingano Villanueva como nuevo alcalde del referido distrito. Ello se concretó con la emisión de la Resolución 1284-2016-JNE, de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó el Acuerdo de Consejo 031-2016-MVMT que vacó a Carlos Alberto Palomino Arias del cargo de alcalde del distrito, y la Resolución 100-2017-JNE, de siete de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por Carlos Alberto Palomino Arias contra la decisión del máximo órgano electoral que confirmó su vacancia.
∞ Las sumas dinerarias se entregaron por intermedio de Martin De Jesús D’azevedo García y Fortunato Elsen Chilingano Villanueva (diez mil soles) durante el procedimiento del recurso extraordinario, aproximadamente, entre febrero y marzo de dos mil diecisiete. Chilingano Villanueva informó a Ronel Jesús Zavaleta De La Cruz que la entrega se había efectuado.
Además, los magistrados encausados recibieron puestos laborales para terceros en la Municipalidad de Villa María del Triunfo.
∞ La vacancia de Carlos Alberto Palomino Arias del cargo de alcalde de Villa María del Triunfo era el resultado de la disputa de dos grupos al interior de la Municipalidad y para satisfacer sus intereses particulares. Un grupo formado por los hermanos Ángel Ignacio Chilingano Villanueva (ex alcalde) y Fortunato Elsen Chilingano Villanueva, y el otro colectivo integrado, entre otros, por Ronel Jesús Zavaleta De La Cruz (ex gerente general).
∞ Los trabajadores Elmer Barboza Carranza y José Sabino Stahl Noriega se beneficiaron de la venta de la función pública, pues fueron contratados en la Municipalidad de Villa María del Triunfo como resultado de la actividad ilícita de los magistrados del Jurado Nacional de Elecciones.
∞ Los funcionarios municipales que promovieron, dispusieron y aceptaron su la contratación de Barboza Carranza y Stahl Noriega, esto es, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva (ex alcalde) y Ronel Jesús Zavaleta De La Cruz (ex Gerente General), se interesaron indebidamente en forma directa por razón de su cargo en provecho de tales personas.
∞ Asimismo, la acción de interesarse de parte de los funcionarios municipales, ex alcalde y ex gerente municipal, en la contratación de Elmer Barboza Carranza como gerente de desarrollo social (Resolución de Gerencia Municipal 057-2017/MVMTGM, de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete) y de José Sabino Stahl Noriega como asesor legal externo (locador de servicios) durante el año dos mil diecisiete, estuvo motivada tanto por los intereses de los magistrados del Jurado Nacional de Elecciones y Martin De Jesús D’azevedo García como de Fortunato Elsen Chilingano Villanueva (hermano del alcalde Ángel Ignacio Chilingano Villanueva), quienes instigaron su contratación. Este último, además, manejaría con su hermano las operaciones propias de la Municipalidad.
SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro, de once de octubre de dos mil veintiuno, declaró fundado el requerimiento de la señora Fiscal Suprema Provisional; y, en consecuencia, impuso a los imputados la medida de comparecencia con cinco restricciones, entre ellas el pago de una caución económica, así como dictó impedimento de salida del país por dieciocho meses.
TERCERO. Que contra esta resolución los imputados Fortunato Elsen Chilingano Villanueva, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, Martin De Jesús D’azevedo García, Ronel Jesús Zavaleta de la Cruz, Raúl Roosevelt Chaname Orbe y José Sabino Stahl Noriega interpusieron recurso de apelación.
∞ El cuaderno de apelación fue recibido por este Tribunal Supremo el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. La audiencia de apelación, por decreto de fojas doscientos treinta y uno, de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se señaló el día de la fecha. Ésta realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Alejandra María Cárdenas Ávila, y la defensa de los encausados Ángel Chilingano Villanueva, doctor Manuel Augusto Pérez Mendieta; Fortunato Chilingano Villanueva, doctor Humberto Edgar Valle Mendoza; Ronel Zavaleta de la Cruz, doctor Elio Abel Concha Calla; Raúl Chaname Orbe, doctor Christian Sánchez Sánchez; y, la intervención como abogados de los encausados José Sabino Esthal Noriega y D’azevedo García, respectivamente. Así consta en el acta adjunta.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES PROCESALES
CUARTO. Que han recurrido solo por el extremo de la caución los encausados Ángel Chilingano Villanueva, Fortunato Chilingano Villanueva y Zavaleta de la Cruz –pidieron se rebaje la caución (el último encausado como pretensión principal pidió no se le imponga tal restricción)–. El encausado Sthal Noriega impugnó, además de la caución, el control biométrico y el impedimento de salida del país, aunque protestó inocencia. Los encausados D’azevedo García y Chanamé Orbe recurrieron todos los extremos de la resolución de primera instancia e instaron la medida de comparecencia simple. Así consta de sus escritos de recurso de apelación de fojas mil quinientos setenta y cinco, setecientos treinta y seis, mil quinientos ochenta y cuatro, mil seiscientos tres, mil seiscientos ocho, y mil seiscientos trece, respectivamente.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
QUINTO. Que la censura impugnatoria está circunscripta a las medidas de coerción personal de comparecencia con restricciones y de impedimento de salida del país dictadas contra los encausados recurrentes Fortunato Chilingano Villanueva, Ángel Chilingano Villanueva, D’azevedo García, Zavaleta de la Cruz, Chaname Orbe y Stahl Noriega.
[continúa…]