Fundamento destacado.- 7.12. Es un derecho esencial conocer sobre la naturaleza de los hechos imputados, de sus implicancias y de sus efectos, en razón de ejercer eficazmente el derecho de defensa que se expresará en la posibilidad de refutar y de desvirtuar las pruebas de cargo destinadas a desbaratar el sustento de la acusación formulada en este caso términos de la imputación inicial requerida para dicho momento- por el ente pretensor.
7.13. El derecho a ser informado de todos los cargos que se imputan, es un presupuesto necesario para hacer efectivo un derecho de defensa, pues si el imputado desconoce los cargos que se le imputan no puede enfrentarse a ellos, no puede luchar contra fantasmas, es por ello que es preciso que desde el más prematuro inicio del proceso se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra para que pueda dirigir su defensa en ese sentido.
7.14. En consecuencia existe ausencia de un relato fáctico que debe subsanarse. El representante del Ministerio Público debe realizar un esfuerzo por formular un relato fáctico conforme al estado en que nos encontramos, no exhaustivo y minucioso en los detalles, pero sí mínimo y acorde con los delitos que imputa preliminarmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS N.° 00021-2020-1-5001-JS-PE-01
INDAGADOS: JUAN CARLOS IZARRA MUCHA
VÍCTOR ANTONIO MELÉNDEZ ARRASCUE
DELITOS: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO
AGRAVIADO: EL ESTADO
ETAPA PROCESAL: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ESP. JUDICIAL: LUISA DELIA FALCÓN VARGAS
ESP. DE AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Lima, veintiuno de octubre de dos mil vein.te.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del indagado Víctor Antonio Meléndez Arrascue en la investigación preliminar seguida contra Juan Carlos Izarra Mucha y Víctor Antonio Meléndez Arrascue, en calidad de autores de la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública – Tráfico de Influencias y Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado; y,
CONSIDERANDO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ASISTENTES A LA AUDIENCIA
Mediante resoluciones número uno, de 8 de octubre de 2020, se programó audiencia pública para el 19 de octubre de 2020, la misma que se instaló a través del aplicativo Google Meet, con la participación de la representante del Ministerio Público -Fiscal Adjunto supremo Jaime Alcides Velarde Rodríguez- y el abogado defensor del Indagado Víctor Antonio Meléndez Arrascue -Juan Carlos Velásquez Caro-, habiéndose efectuado el debate oral de la siguiente manera:
i) El abogado del indagado Víctor Antonio Meléndez Arrascue, sostuvo que esta tutela se ha presentado debido a que se ha afectado un derecho constitucional, un derecho informativo, previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal. Citó el Acuerdo Plenario 2-2012, el numeral 9 del título preliminar, el artículo 87 y el artículo 71.1 del Código Procesal Penal. Hizo hincapié en manifestar que el denunciante declaró que las disposiciones se realizaron de forma sospechosa y si es que se ve la carpeta se puede ver que contiene 7 páginas y que 5 de ellas son relacionados a los aspectos jurídicos de suspensión de plazos procesales, es decir que la fiscalía suprema solo lo lleva a investigar a su patrocinado en razón de que el impugnante no conforme con la disposición emitida por su patrocinado señaló que se realizaron de forma sospechosa. Indicó que reclaman esta tutela de derechos debido a que el Ministerio Público mediante providencia número 4 ha citado a su patrocinado para que rinda su declaración el 22 de octubre de 2020 y lo que desea saber es, sobre qué hecho se va a defender, porque solamente se tiene una frase que ha sido considerado como hecho fáctico. Manifestó que requiere al Ministerio Público que al menos manifieste la sospecha simple. Manifestó que ha solicitado al Ministerio Público que precise los hechos materia de imputación y que la respuesta fue que se remiten al artículo 330 debido a que tenían que realizar la diligencias. Con relación al informe que le fue remitido indicó que ha podido advertir que se ha determinado lo mismo y que ello genera una vulneración al Acuerdo Plenario 2-2012 así como también al cuaderno de extradición activa N° 11-2015, Lima, respecto del imputado Belaúnde Lossio. Sostuvo que para poder acudir el 22 de octubre de 2020 no le va quedar otra cosa que reservar su derecho debido a que no se ha corregido esta situación. Precisó que por esas dos palabras del informe no puede ser pasible que se imputen delitos de forma fáctica debido a que la investigación preliminar debe estar con un hecho mínimo y la fiscalía suprema no ha tenido a bien presentar un hecho mínimo. Citó a la Resolución de 01 septiembre de 2020 de esta judicatura porque considera que existe vulneración porque no existe hecho fáctico para realizar una imputación necesaria. Solicitó que se tenga a bien declarar fundada la tutela de derechos presentada, se disponga la corrección correspondiente para que el Ministerio Público fije el hecho materia de imputación para que no se vulnere el derecho constitucional del derecho a la defensa.
En réplica al Ministerio Público, manifestó que es un tema referente a una Investigación preliminar y no a una Investigación Preparatoria. Citó al 84 en donde se permite al abogado participar en las diligencias y no es un derecho del imputado. Indicó que las disposiciones deben ser motivadas y que por ley la fiscalía debería sustentar en sus disposiciones la mera sospecha. Asimismo que el fiscal no ha dicho nada en relación al cohecho y el tráfico de influencias porque si no, ante cualquier declaración todos estamos pasibles a que se abra la investigación. Hizo mención a que la imputación es un hecho táctico mínimo y es lo que está solicitando y que en el presente caso solo hay tres actuaciones, la declaración del denunciante, de su patrocinado y de otro fiscal. Manifestó que en la investigación preliminar mínimamente se debe indicar cuál es el hecho para poder declarar el día 22 de octubre para que se pueda defender de los dos delitos que se imputan.
ii) A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que, la tutela presentada por el investigado se refiere a cuatro puntos esenciales; es decir, que se viene realizando una investigación preparatoria y preliminar en su contra por los delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias; además, sostiene que mediante Disposición 2, del 6 de agosto de 2020, se dispuso abrir investigación donde no se ha marcado los hechos; se vulnera por cuanto no existe imputación concreta; asimismo, sostiene que es un hecho atípico; también indicó que mediante escrito de apersonamiento solicita se describa cual es el hecho criminal por cual se le imputa, lo mismo que fue atendido en la providencia 04, donde la defensa sostiene que no ha dado respuesta; por último, no se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario 6-2016 sobre tutela e imputación suficiente. En atención a lo anterior, estamos frente a una investigación preliminar, no es cierto que sea investigación preparatoria porque recientemente nos hemos avocado a la presente investigación. Asimismo se había dispuesto la toma de declaración del denunciante para marzo de 2020 que no se llevó a cabo por el estado de emergencia. Se restablecieron los plazos procesales y se abrió investigación preliminar contra los fiscales, entre ellos, el investigado. Investigación que conforme a ley se abrió por 120 días, hasta noviembre de 2020. Se programó la declaración del denunciante. Esta declaración se llevará a cabo en esta semana donde la defensa ha pedido estar presente, solicitud que se declaró procedente. Declaración con la cual se tomará mayores indicios sobre los hechos materia de investigación. Esta noticia criminal fue entregada por el distrito fiscal de Lambayeque. La afirmación de la defensa no resulta correcta a la verdad. Han sido notificados correctamente. No se vulnera el derecho a la defensa. No es cierto que no se hayan descrito los hechos materia de investigación, que se enmarcaría en los presuntos delitos de tráfico de influencias y cohecho pasivo específico. El informe se le remitió al correo electrónico del investigado. Por lo que tiene conocimiento sobre los hechos. Hechos en los que el investigado había archivado una denuncia por asociación ilícita, a pesar de tener graves y fundados elementos de convicción. Los acuerdos plenarios y casaciones planteadas en su escrito están destinados a la etapa de investigación preparatoria pero no a investigación preliminar, donde el proceso es incipiente, que requiere una mera sospecha. Así pues refiere la Casación 14-2020/La Libertad que es una fase prejurisdiccional la investigación preliminar, donde aún no formaliza. En ese sentido, aún nos encontramos ante una sospecha de comisión de delito que en caso no se corrobore será archivada bajo el principio de objetividad. Se aperturó diligencias preliminares que se han puesto en conocimiento de la defensa. Se puso a disposición de la defensa la revisión de la carpeta fiscal previa coordinación, no se vulnera su derecho a la defensa, que a pesar de ello no solicitó la revisión del mismo sorprendiendo a esta Fiscalía. Sobre la afirmación que no se dio respuesta a su escrito y que no se tomó en cuenta el acuerdo plenario citado, al respecto sostuvo que se explicó mediante providencia 4 los hechos de investigación y además se le indicó que pueda estar presente en la toma de declaración del denunciante y la lectura de los actuados. Por lo que se considera contradictorio que la defensa técnica solicita tutela de derechos cuando se le ha dado facilidades para que revise la carpeta fiscal y esté presente en la toma de declaración, mayor aún al apersonarse recientemente a la investigación preliminar y presentar tutela sin haber revisado la carpeta fiscal.
En efecto al Acuerdo Plenario concordamos con lo expuesto pero corresponde a una investigación preparatoria. Finalmente, la resolución del caso Hinostroza Pariachi, sostuvo que conforme al principio de progresividad la imputación se irá concretando a lo largo del proceso, mayor aún es embrionario dado que nos encontramos en etapa de investigación preliminar. Solicita se declare infundada la tutela de derechos expuesta. En réplica a lo afirmado por la defensa técnica sostuvo que, se remito a la solicitud de tutela donde dice dice que en la actualidad se viene desarrollando una investigación preliminar y preparatoria, ante ello, me estoy refiriendo, a pesar de que no lo expuso oralmente, supuse que está confundiendo la etapa en la que nos encontramos, mayor aún en la jurisprudencia expuesta por la defensa se refieren a la tutela de derechos en etapa de investigación preparatoria. Se necesitan meros indicios y en forma progresiva se va adquiriendo, si no acude el denunciante ya la Fiscalía verá cómo actuar que apercibimiento hacer conforme a sus facultades. Se considera que esta imputación se refiere al informe que remitió la Fiscal Superior de Lambayeque, donde el investigado confirmó el archivo de investigados por el delito de asociación ilícita a pesar de tener graves y fundados elementos de convicción, que presuntamente se habrían realizado bajo corrupción de funcionarios. Se cumple nuestro trabajo de indagar qué es lo que manifiesta el denunciante.
iii) Finalmente, el indagado Víctor Antonio Meléndez Arrascue, al ejercer su defensa material manifestó que:
Señor magistrado, creo que se evidencia palpablemente en la presente audiencia que efectivamente ni siquiera pues el Ministerio Público tiene una sospecha simple en mi contra para imputarme los dos delitos materia investigación, tanto es así de que el fiscal supremo confunde el fema de sospecha simple con las meras presunciones. El acuerdo plenario 2-2012 señala eso, que no se puede abrir investigación preliminar por meras presunciones o sospechas y es tan incorrecto en este caso al señalar el fiscal supremo de que una simple frase puede abrir una investigación. Otro punto que quisiera aclarar ya que el fiscal supremo mencionó la emisión de la disposición número 1 de fecha 05 de marzo del presente año y con esto pretendo aclarar un poco más el panorama si es que no está claro aún, la primera disposición que emite el Ministerio Público al momento de calificar la denuncia, que señala, se dispone como dijo el magistrado magistrado supremo, que se le llame a declarar al señor, pero no se abre investigación preliminar, lo que se dispuso es previamente a calificar llámese al denunciante para que nos señale cuáles son los hechos materia de imputación, sin embargo no lo llaman y sorprendentemente emiten la disposición número 2 del 6 agosto de 2020 sin ni siquiera yo saber que me imputan y ya le abren investigación y eso se puede corroborar en la carpeta de investigación fiscal materia de la presente tutela, es decir la primera posición era no lo tengo claro, así que previo a calificar esta denuncia voy a llamarlo al denunciante para que me diga cuál es la imputación necesaria mínima al menos, porque como dijo la defensa no le pedimos una imputación exhaustiva pero al menos algunos límites o viso de que habría cometido alguna presunta conducta delictuosa sin llamarlo emiten la disposición número dos donde integran los plazos y abre investigación y recién lo llama declarar y lo llama declarar un día antes al día que me programan a mí, es decir la fiscalía en su disposición número uno no tenía claro cuál es el hecho pero pese a eso emite esta disposición que está siendo materia de cuestionamiento, consideró que con este dato es más palpable el hecho de que efectivamente primero el Ministerio Público solicitó al denunciante que previamente a calificar le aclare qué es lo que me imputa pero pese la pandemia y presumo yo con el fin de en este caso, verificar los plazos procesales y que no se venza abre investigación lo cual considero no es correcto, señor magistrado lo que solicito en la presente audiencia no es que se archive la investigación porque yo estoy llano a que sea investigado porque yo no he cometido delito alguno, lo que yo estoy pidiendo que al menos a mí me digan cuál es la conducta mínima al menos para que me tipifiquen eso como delito de cohecho y delito en este caso de tráfico de influencias, delitos que usted le ha preguntado al fiscal supremo y ni siquiera ha señalado cuales son los elementos de convicción ni el hecho, es más usted mismo cuando ha señalado cuáles son los hechos materia imputación, por ejemplo en el delito de tráfico de influencias usted le ha leído, el supuesto de hecho de la norma típica y en el supuesto es ir ante un órgano jurisdiccional que veo un caso judicial o administrativo para interceder por alguien para pedir que le salga favor una resolución o un pronunciamiento, entonces como yo en el presente caso que he sido la misma persona que he emitido la disposición cuestionada, como yo mismo puedo ser traficante o sea yo mismo me puedo ir en este caso ante mí mismo para yo traficar con mis mismas influencias, o sea ni siquiera nos da un viso de que diga bueno es tráfico de influencias porque el señor fiscal superior acudió ante tal autoridad para hablar a favor de tal persona, pero no es así simplemente está señalando que sospechosamente confirme una disposición de archivo lo cual considero incorrecto, también señor magistrado que en este caso señalarle que he escuchado al fiscal decir que el fiscal en este caso habría recibido dádivas, etc., etc., respeto mucho la investidura del fiscal supremo yo también soy fiscal pero en el presente caso objetivamente ni del informe ni de la carpeta fiscal se habla de dádivas, yo no entiendo cómo puede decir en esta audiencia que yo presuntamente habría recibido dádivas o algún beneficio si lo que él está sosteniendo en la audiencia no se corrobora con ningún elemento de convicción de la carpeta fiscal porque no existe ninguno más que el informe elevado por la Fiscalía de Lambayeque porque las declaraciones aún no se forman para decir en este acto que la presunta conducta es que yo habría recibido dádivas, dónde está eso, no está, entonces considero que simplemente se ha tratado de dar en este caso una respuesta formal a mi pedido y no se ha hecho una respuesta material al mismo, señor magistrado para ya no ser fan redundante, considero que el recurso interpuesto, esto la tutela de derechos debería ser declarada fundada y solicitó en este caso con el mayor de los respetos, ordene que el Ministerio Público subsane las omisiones antes señaladas, muchas gracias.
[Continúa…]