Imputado que no es intervenido en el lugar de los hechos, ¿en qué caso puede responder como coautor? [RN 1088-2019, Puno]

Fundamento destacado: 4.6. Es importante precisar que si bien no se intervino a la acusada en el lugar en donde se instalaron los pozos de maceración, al haber acudido a solicitar el arriendo de parte de la vivienda de Guillermina Mamani Condori, llevado fardos y otros instrumentos para el ejercicio de la actividad, desde el codominio funcional del hecho se trató de un acto que formaba parte de una resolución criminal, por lo que es correcto considerarla coautora. Lo anterior no vulnera el principio acusatorio ni constituye reforma en peor puesto que se respetan los hechos probados y no se incrementa la pena.


Sumilla: Responsabilidad penal y proporcionalidad de penas conjuntas. El juicio de responsabilidad penal está acreditado con prueba de cargo más allá de toda duda razonable. En cuanto a la pena, corresponde modificar las penas conjuntas a la privativa de libertad en aplicación del principio de proporcionalidad. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1088-2019, Puno

Lima, treinta de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada MANUELA CHUQUITARQUI MAMANI (folio 1345) contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (folio 1294), emitida por la Sala Descentralizada de Azángaro, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas; y, como tal, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación en aplicación de los numerales 3 y 4, del artículo 36, del Código Penal (en adelante CP), ciento ochenta días multa y el pago de veinte mil soles de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

El diecinueve de octubre de dos mil cinco, a las 20:30 horas, se produjo una intervención en el inmueble rústico ubicado en Anoravi, sector Ccancahuani Accomocco Huayasancani, distrito de Asillo, provincia de Azángaro, donde se verificó la existencia de pozas de maceración de hoja de coca para procesamiento de pasta básica de cocaína, así como insumos químicos, entre ellos, un saquillo de tela de CAL, con un peso aproximado de ocho kilogramos, una bolsa de polietileno blanco con bicarbonato de potasio de sodio en cinco kilogramos, un bidón de plástico blanco con ácido, un balde color verde con coca macerada, un rollo de plástico y dos latas pequeñas de terokal africano, los que fueron requisados e incautados en presencia de los propietarios del predio rústico, la condenada Guillermina Mamani Condori y el condenado Isidro Mamani Condori.

En circunstancias que se efectuaba la intervención se advirtieron señales de luces en los cerros de los alrededores y aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día se aproximó un vehículo que ante la orden de detenerse se dio a la fuga. Sus ocupantes realizaron disparos en contra del personal policial, por lo que se produjo inmediatamente una persecución en la unidad policial y se logró capturar a uno de los ocupantes a quien se identificó como Javier Antonio Canaza Condori (condenado), chofer de la camioneta de placa de rodaje PIE-530. En la guantera derecha se hallaron residuos de un polvo de color blanquecino que al ser sometido a la prueba de campo resultó positivo para pasta básica de cocaína. En la parte posterior del asiento trasero, a la altura del tanque de gasolina, se encontraron adherencias de alcaloide de cocaína.

Al día siguiente, veinte de octubre de dos mil cinco, se llegó a establecer la existencia de pozas de maceración de coca, se encontraron aproximadamente trescientos arrobas de coca y un hoyo destinado a ocultar los detritus en una cantidad de cuarenta arrobas en proceso de putrefacción, por lo que se procedió a su incineración. También se encontraron varios saquillos de tela con la inscripción de Enaco y otros relacionados con la elaboración de pasta básica de cocaína.

En ese lugar se intervino a la condenada Guillermina Mamani Condori y la absuelta Milsa Condori Mamani, las que coinciden en referir que Víctor Quiñones Venturo o Juan Mamani, alias Julio, MANUELA CHUQUITARQUI MAMANI y otras personas participaron concertadamente en la comisión de los hechos y su intervención es a consecuencia de haber alquilado su canchón de ovejas en la suma de doscientos cincuenta soles. Esta declaración fue corroborada por Isidro Mamani Condori, quien indica, además, que el jefe de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas es el conocido como Quirquincho, secundado por la recurrente MANUELA CHUQUITARQUI MAMANI, ya que aquel se encargaba de dar órdenes a los demás implicados y, esta, a proveer lo necesario.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

2.1. El recurso de nulidad de la defensa de la acusada (folio 1316) indica lo siguiente:

2.1.1. Han condenado a su defendida por lo declarado por Isidro Mamani Condori, pese a que esta persona no acudió a juicio oral a declarar.

2.1.2. La declaración de Nilsa Condori Mamani contiene información contradictoria y no vincula a su defendida con las personas a las que su mamá alquiló el canchón, sino que su defendida se quedó a dormir solo una noche. Si bien al día siguiente se percató de que se habían construido pozas de maceración y además había hojas de coca, no observó a su defendida en ese lugar, lo cual contradice las conclusiones de la Sala Superior.

2.1.3. Si bien Guillermina Mamani Condori declaró que su defendida le había alquilado un canchón y dejó dos bultos, no acudió a declarar en juicio oral. Se debe tomar en cuenta que esta persona no manifestó que su defendida haya fabricado pasta básica de cocaína, sino que identificó a Julio, Chalo, Goyo, Pedro, Javier, Víctor, Ángel, Inés y Elba como las personas que estuvieron pisando las hojas de coca. En ningún momento sindicó a su defendida.

Precisó que era la persona identificada como Ángel quien daba las órdenes para la elaboración de la pasta básica de cocaína.

2.1.4. Además, lo declarado por esta persona no supera lo desarrollado en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116,

2.1.5. Se ha condenado a su defendida como autora del delito de tráfico ilícito de drogas pese a que no existe una imputación clara contra esta y tampoco se ha precisado cuál es el verbo rector que se debe aplicar.

2.1.6. No se ha intervenido a su defendida en el lugar donde se elaboraba la pasta básica de cocaína. Se le ha condenado con solo una sindicación.

2.1.7. Se ha vulnerado el principio de legalidad al haberse condenado por una conducta que no solo no está probada, sino también, porque se ha forzado su adecuación.

2.2. Por lo anterior, solicitó que se absuelva a su defendida de los cargos imputados.

TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

El fiscal supremo en lo penal (folio 24 del cuadernillo formado en esta instancia) opina porque se declare no haber nulidad porque, fundamentalmente, se cuenta con lo declarado por Guillermina Mamani Condori y Milsa Condori Mamani, quienes identifican a la acusada.

CUARTO. ANÁLISIS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

4.1. Lo primero que debemos señalar es que no está en discusión la materialidad de delito, puesto que resulta irrefutable el hallazgo de pozas de maceración, así como otros insumos destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína en los términos descritos en el Acta de hallazgo e incineración de pozas de maceración para alcaloide de cocaína y hoja de coca (folio 46).

4.2. El argumento recursivo central reclama la ineficacia de los actos de investigación personal en el juzgamiento cuando los examinados no acuden a declarar en un juicio oral.

Al respecto, corresponde citar el contenido del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto describe:

La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad por los jueces y tribunales, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código.

El artículo en mención debe ser concordado con el contenido del artículo 262 del mencionado texto de procedimientos, cuyos numerales 1 y 5 indican:

1. Terminados los interrogatorios de los testigos y el examen de los peritos, se procederá a oralizar la prueba instrumental. La oralización comprende la lectura o, en su caso, que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta […].

5. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, la Sala concederá la palabra por breve término a las partes, empezando por quien la solicitó, para que, si consideran necesario, expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

4.3. La interpretación sistemática de las normas de procedimiento antes señaladas permite que cualquier acto de investigación que reúna las garantías mínimas de legalidad y además haya sido sometido al contradictorio esté habilitado para su valoración y pueda adquirir categoría de prueba válida de cargo.

Por lo expresado, considerando que las declaraciones de Isidro Mamani Condori, Nilsa Condori Mamani y Guillermina Mamani Condori fueron objeto de introducción al debate a través de la oralización se desestima el agravio a través del cual se pretendía descartarlos porque no acudieron a declarar al juicio oral.

4.4. En el análisis de fondo, la prueba de cargo fundamental constituye el mérito de lo declarado por la condenada GUILLERMINA MAMANI CONDORI, quien, en sus distintas declaraciones, a nivel preliminar en presencia de fiscal y abogado (folio 32), así como en su instructiva y la ampliación de esta (folios 107 y 432), reconoce a la acusada como la persona que la noche del catorce de octubre de dos mil cinco llamó a su puerta y le alquiló por tres días un área de su propiedad, en el cual las personas que la acompañaron instalaron pozas de maceración.

Aplicando las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se supera el filtro de ausencia de incredibilidad subjetiva porque entre la acusada MANUELA CHUQUITARQUI MAMANI y la condenada Guillermina Mamani Condori no existían razones fundadas en odio o venganza que lleven a esta última a involucrar a la imputada en hechos ilícitos. En cuanto a la verisimilitud, se cuenta con lo declarado por Milsa Condori Mamani, quien declaró a nivel preliminar en presencia de un abogado y fiscal (folio 29), e instructiva y ampliación de esta última (folios 109 y 129), que observó a la acusada cuando acudió a su vivienda acompañada de otras personas y solicitó hospicio a su madre para pernoctar en el lugar.

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, Guillermina Mamani Condori ha sido enfática en las tres oportunidades en las que declaró en etapa investigación (folios 32, 107 y 432), sindicando a la acusada como la persona que le alquiló parte de su propiedad y en ese lugar las personas a las que llevó la ahora recurrente, instalaron pozas de maceración para la elaboración de drogas ilícitas.

Es importante señalar que con su sindicación la ahora condenada Guillermina Mamani Condori no ha obtenido algún tipo de beneficio.

Por lo desarrollado, se acredita que la acusada estuvo inmersa en actividades de tráfico ilícito de drogas.

[Continúa…]

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