¿Someter al imputado a una declaración testimonial afecta el derecho a la no autoincriminación? [Casación 754-2018, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Declaración del investigado y garantía del derecho a la no autoincriminación. En el caso que nos ocupa, conforme con el fundamento 7.5 de la presente sentencia, nuestro ordenamiento procesal penal, con la regulación de la declaración del imputado, establece un medio de prueba exclusivo para tal declaración, que resulta insoslayable para cualquier declaración del imputado en sede de investigación preparatoria, por encontrarse configurado en función de las facultades y garantías especiales que le son propias. Pretender desconocer dicho estatus al imputado, para someterlo a una declaración testimonial, bajo la obligatoriedad de declaración, y sometimiento al juramento o promesa de verdad inherentes a dicho medio de prueba; deviene en una vulneración grave del derecho a la no autoincriminación, así como a la libertad de declaración que le asiste.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 754-2018, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista, Resolución N.° 12, del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77 del cuaderno de casación), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó el auto de primera instancia, Resolución N.° 4, del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 46 del cuaderno de casación), en el extremo que declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovido por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz, respecto de las declaraciones de Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén; y, en consecuencia, dispuso que la fiscal admita las mismas, en los seguidos en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes relevantes

1.1. En el desarrollo de la investigación preparatoria seguida contra Nelly Ruth Lecca Quiroz, Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra y Humberto Arenas Ramos por la presunta comisión del delito de organización ilícita para delinquir, en agravio del Estado, al imputársele pertenecer a la organización criminal autodenominada Los Malditos de Chicago, liderada por Juan Carlos Chacón Cruz, alias Serrano Jhonny; la defensa de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz, mediante escrito del dos de agosto de dos mil diecisiete[1] postuló ante el Ministerio Público la admisión de actos de investigación consistentes, entre otros, en:

i) la declaración de Milagros Beatriz Lecca Quiroz,

ii) la declaración de José Jorge Rondoy Barreto,

iii) la ampliación de la declaración de Jackson Adrián Gonzales Neyra, alias Jackson u Orejón,

iv) la ampliación de la declaración de Humberto Arenas Ramos, alias Manzanero,

v) la ampliación de la declaración de Javier Carlos Peláez Quesquén,

vi) la declaración de Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro.

1.2. Por su parte, la Fiscalía Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada mediante disposición de impulso del siete de agosto de dos mil diecisiete[2], en lo pertinente, dispuso:

No ha lugar a la recepción de las declaraciones testimoniales de Milagros Beatriz, […]Jackson Adrián Gonzales Neyra […], Humberto Arenas Ramos, alias Manzanero, Javier Carlos Peláez Quesquén, Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro.

El sustento para el rechazo del ofrecimiento de la defensa refirió que Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra y Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén, postulados como testigos por la defensa, en realidad revisten la calidad de imputados, por lo que corresponde a la defensa de estos el ofrecimiento de su declaración, más aún si la defensa de otro coimputado, como la oferente Nelly Lecca Quiroz, se encuentra impedida de participar en la declaración de un coimputado, conforme con lo normado en el artículo 84 del Código Procesal Penal. Además, respecto a la declaración de Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro, quienes elaboraron el informe número 85-2017-DIRNOP/OFIIECCO-EIE.TRUJILLO (foja 23 del cuaderno de casación) sobre videovigilancia en el inmueble del presunto integrante alias Manzanero, de la organización criminal Los Malditos de Chicago II, señaló que el informe y el CD que contiene el videovigilancia se constituyen en un dato objetivo, con valor por sí mismo, que no requiere ser contrastado con una declaración; sin perjuicio de ello, se advierte que dicho informe no refiere un acto de tráfico ilícito de drogas si no se orienta a establecer como sustento objetivo la vinculación de la investigada recurrente y su conviviente Humberto Arenas Ramos.

1.3. Frente a ello, la defensa de la investigada Lecca Quiroz, mediante escrito del treinta de mayo de dos mil dieciocho (foja 1 del cuaderno de casación), solicitó ante el juez de investigación preparatoria audiencia de control de actos de investigación en aras de garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas que ostenta.

Segundo. Itinerario del procedimiento en primera instancia

2.1. Mediante decreto, Resolución N.° 1, del doce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 26 del cuaderno de casación), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad señaló día y hora para la realización de la audiencia de control de actos de investigación, la audiencia fue reprogramada por decreto, Resolución N° 2, del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 26 del cuaderno de casación), y desarrollada conforme obra en el acta de registro de audiencia pública respectiva (foja 45 del cuaderno de casación).

2.2. Posteriormente, mediante Resolución N.° 4, del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 46 del cuaderno de casación) se declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovidos por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz respecto de las declaraciones de Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos, Javier Carlos Peláez Quesquén, Diego Fernando Arteaga García y Wilfredo Lavado Alfaro[3]; y, en consecuencia, se dispuso que la señora fiscal admita las mismas.

2.3. Pronunciamiento que fue recurrido por la representante del Ministerio Público (foja 54 del cuaderno de casación), en el extremo de la admisión de las declaraciones de Milagros Beatriz Lecca Quiroz, Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén.

2.4. Desarrollado el trámite correspondiente, dicha impugnación fue admitida conforme auto de calificación del tres de noviembre de dos mil diecisiete (foja 58 del cuaderno de casación).

Tercero. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

3.1. Los actuados fueron remitidos a la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual tras el traslado respectivo, programó fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme con la Resolución N.° 07, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja 65 del cuaderno de casación). Llegado el día, esta se desarrolló con la presencia de la fiscal superior y la defensa de la investigada Nelly Lecca Quiroz.

3.2. Es pertinente precisar que durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa de la investigada Nelly Lecca Quiroz, por cuestiones de operatividad, dejó de lado su ofrecimiento respecto a la declaración de Milagros Beatriz Lecca Quiroz (hermana de la recurrente), conforme se advierte en el acta respectiva (foja 74 del cuaderno de casación).

3.3. En su oportunidad, la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia mediante auto de vista, Resolución N.° 12, del veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 77 del cuaderno de casación) confirmó el auto de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la solicitud de control de inadmisibilidad de los actos de investigación promovidos por la defensa técnica de la investigada Nelly Ruth Lecca Quiroz respecto de las declaraciones de Jackson Adrián Gonzales Neyra, Humberto Arenas Ramos y Javier Carlos Peláez Quesquén; y, en consecuencia, dispuso que la fiscal admita las mismas.

3.4. Frente a lo resuelto mediante auto de vista, la representante del Ministerio Público formuló recurso de casación por escrito del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja 92 del cuaderno de casación), el mismo que fue admitido por Resolución N.° 13, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 119 del cuaderno de casación). El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

Cuarto. Itinerario del procedimiento en sede suprema

4.1. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, previo traslado a las partes, conforme con los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 47 del cuaderno supremo), emitió el auto de calificación del once de enero de dos mil diecinueve (foja 62 del cuaderno supremo) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la fiscal superior.

4.2. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, conforme con los cargos de notificación que obran en autos (foja 59 del cuaderno supremo). Tras ello, se emitió el decreto del doce de mayo de dos mil veintiuno (foja 75 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de junio del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

4.3. Desarrollada la audiencia de casación mediante el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la causa.

Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria mediante el aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha.

Quinto. Del motivo casacional

La casación excepcional postulada por la representante del Ministerio Público, conforme con el auto de calificación descrito ut supra, fue admitida al amparo de las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. Este Supremo Tribunal precisó lo siguiente:

5.1. Respecto a la causal contenida en el numeral 1 se precisó lo siguiente:

Este Supremo Tribunal considera necesario desarrollar doctrina jurisprudencial, respecto a establecer si en la etapa de investigación preparatoria un imputado puede ser citado como testigo, para declarar hechos formulados contra su coimputado, toda vez que se podría vulnerar el derecho constitucional a la no autoincriminación.

5.2. En cuanto a la configuración de la causal prevista en el numeral 2, se refirió:

Se aprecia que los agravios indicados en el recurso de casación, evidenciarían que el Tribunal de instancia expidió la resolución de vista cuestionada, con inobservancia de una norma procesal (artículo ochenta y cuatro, inciso cuatro, del Código Procesal Penal; concordado con los artículos ochenta y seis, inciso dos; ochenta y ocho, inciso tres; y, ochenta y nueve, inciso uno, del Código adjetivo indicado), que prohíbe a un abogado participar en la etapa de investigación preparatoria en la declaración de un imputado que no defiende, inobservándose una norma procesal sancionada con nulidad.

Sexto. Agravios del recurso de casación

La representante del Ministerio Público, en su recurso de casación excepcional, postuló como agravios los siguientes:

6.1. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia no ha respetado lo señalado en el artículo 84, inciso 4, del Código Procesal Penal que establece la prohibición a un abogado de participar en la declaración de un imputado al que no defiende en la etapa de investigación preliminar; norma procesal que se debe concordar con el artículo 86, inciso 2; artículo 88, inciso 3; y artículo 89, inciso 1, del citado Código.

6.2. En la investigación preparatoria no existe posibilidad para que los imputados puedan ser llamados a declarar en calidad de testigos de coimputados, con las obligaciones que le impone el artículo 163 del Código Procesal Penal, pues su declaración versaría respecto a hechos que en forma directa o indirecta se les atribuye, considerando que el núcleo de la imputación es la pertenencia a una misma organización criminal (artículo 317 del Código Penal); sostener lo contrario vulnera el derecho a la no autoincriminación y al principio de la legalidad procesal. No es posible hablar de libertad probatoria.

6.3. Si la defensa de los investigados no puede participar en alguna diligencia desarrollada durante la investigación, puede obtener una copia del acta para efectuar un interrogatorio directo en el juicio oral.

[Continúa…]

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[1] En copia certificada obra a foja 4 del cuaderno de casación.

[2] En copia certificada obra a foja 13 del cuaderno de casación.

[3] También se admitió la declaración de Luis Miguel López Aguilar y Martín Baldomero Escudero Gonzales, las cuales no han sido cuestionadas por la defensa.

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