Imputación necesaria significa que sea «suficiente» y debe colmar tanto la denotación como la comprensión y la extensión de los términos [Apelación 99-2024, Corte Suprema]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado. Quinto. Por otro lado, la nota característica de que la imputación fuese “necesaria” ha de entenderse con mejor claridad que fuese “suficiente” como para que el destinatario de ella pueda comprender a cabalidad que es aquello que se le atribuye, de tal manera que pueda ejercitar sin obstáculos su derecho a contradecir, como rasgo significativo de su derecho a la defensa. Así pues, “que sea suficiente” debe colmar tanto la denotación como la comprensión y la extensión de los términos. Es cierto que el legislador ha optado por la consignación de circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores —confrontar artículo 349, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal— como obligación de imputación, que concierne a una poco adecuada técnica legislativa, puesto que lo importante no es generar, como increpa el recurrente, una historia ilícita ampulosa que, desde luego, dependiendo de los delitos, puede tornarse exageradamente extensa, en particular porque la representación persecutora de la Fiscalía no solo brinda el fáctico, sino que, para consolidar su incriminación, la adosa de la corroboración del material de investigación —a modo de glosas contrafuertes, cual arbotantes de la arquitectura gótica—, que no hace sino sumergirnos en un relato propio del aggiornamento literario moderno, que resulta, con fines prácticos, una producción lingüística tediosa de leer y difícil de entender, brindando el pretexto perfecto para incidentes como el que nos ocupa. Lo que se necesita es que la incriminación sea simple, clara y fácil de vislumbrar en sus elementos compositivos de los ilícitos; ya el escenario probático dialéctico o la explicación del contexto precedente o posterior poseen su estación propia en el juzgamiento.

∞ Por ello, lo importante en una tutela de derechos y de cara al rescate del derecho de defensa del imputado es que la incriminación sea clara y precisa del hecho, de tal manera que permita al encausado saber qué tipo penal se le atribuye y de qué forma se ha colmado cada uno de los elementos que dicho penal requiere. Ahora, el grado de especificación puntual o más el soporte epistemológico es propio del juzgamiento y es en ese escenario en el cual deben dilucidarse cuestiones de detalle o especificaciones instrumentales, así como brindarse la claridad del contexto en el que el ilícito ocurrió. La tutela de derecho no es pertinente para este grado de detalle, porque dejaría de ser un vehículo de interdicción para convertirse en una etapa de adelantamiento de la decisión, con lo cual desnaturalizaría su ratio essendi o razón de existir. Tanto más si la invocación del recurrente a la jurisprudencia suprema (Recurso de Nulidad n.° 2823-2015/Ventanilla, del uno de junio de dos mil diecisiete) no es pertinente no solo porque se refiere a un cuerpo normativo —Código de Procedimientos Penales— que no posee el procedimiento de tutela de derechos que nos ocupa, sino porque, más importante, se trata de una decisión que no es vinculante, no cumple ni el principio de denotación (no se ha establecido la regla jurisprudencial aplicable a la tutela de derechos) ni el principio de equipolencia (el asunto no versa sobre tutela de derechos ni sobre el delito de cohecho pasivo específico ni tan siquiera acerca de la negativa fiscal de aclarar la incriminación) de la teoría del precedente1 ; y, en cualquier caso, las definiciones invocadas de imputación necesaria son propias de la acusación, no tanto de las imputaciones aurorales de las investigaciones previas.

Matricúlate: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio 13 de enero de 2025


Sumilla. Tutela de derechos: los cargos atribuidos deben ser cuestionados previamente ante el Ministerio Público como requisito de procedibilidad.
I.
Es un requisito del Acuerdo Plenario n.° 2- 2012/CJ-116 que el reclamo sobre la imputación tiene que hacerse ante el Ministerio Público y solo frente a su negativa o su rechazo es cuando puede accederse a la tutela de derechos. Ello supone una nota característica del Estado constitucional de derecho, porque es el Ministerio Público el persecutor constitucional del delito, ergo, el único titular de la imputación desde sus albores de pesquisa preliminar hasta el cierre del juicio. Al juez no le corresponde —mucho menos vía tutela de derechos— corregir, enmendar ni sustituir al fiscal en la incriminación, puesto que el Ministerio Público es el exclusivo y excluyente responsable de toda ella, tanto en lo que fuese de aserto como en lo que fuese de yerro.

II. El investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI no cumplió con pedir previamente al Ministerio Público la aclaración de los cargos contenidos en la Disposición n.° 74, como requisito de procedibilidad.

III. Por otro lado, en ningún momento le ha dado una razón o diferente manera de tratamiento, sino lo que se denota es que la Fiscalía siempre ha mantenido la misma imputación, que aparece clara e inteligible sobre los cargos atribuidos contra el investigado. Siendo ello así, en función de la debida defensa del imputado, no había nada que aclarar ni antes ni ahora.

IV. Para que se verifique la transgresión del principio de imputación y de su repercusión en el derecho de defensa, tendría que haber una imputación oscura que no se comprenda y genere indefensión, pero en el caso concreto se comprende desde el comienzo los cargos atribuidos.

V. Por lo expuesto, el recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 99-2024, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, diez de diciembre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI contra la Resolución n.° 2, del veinte de enero de dos mil veinticuatro (foja 40), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible la tutela de derechos solicitada por el citado recurrente en la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI, mediante escrito del veinte de noviembre de dos mil veintitrés (foja 2), formuló la solicitud de tutela de derechos a fin de que se aclare la imputación en su contra, en la causa seguida en su condición de juez supernumerario de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la cuestionada Resolución n.° 2, del veinte de enero de dos mil veinticuatro (foja 40), que declaró inadmisible la solicitud de tutela de derechos.

∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:

2.1. El investigado solicitó se ordene al Ministerio Público aclarar los cargos imputados en su contra, contenidos en la Disposición n.° 74-2023.

2.2. Empero se advierte que el procesado no acompañó a su solicitud, el cargo de su escrito presentado al Ministerio Público, donde cuestione la Disposición n.° 74, conforme señala el Acuerdo Plenario n.° 2-2012/CJ-116, que la interpretó como un requisito de procedibilidad, por lo que corresponde declarar inadmisible su pedido.

2.3. Sin perjuicio de ello, refirió que la mencionada Disposición n.° 74, no solo describe claramente los cargos imputados, sino que la subsume en el tipo penal de cohecho pasivo específico. Se le atribuyó haber presuntamente aceptado la promesa de mantenerlo en el cargo de juez supernumerario a cambio de influir en su decisión; ahora bien, circunstancias ajenas o no a su voluntad hayan condicionado su accionar, son argumentos a ventilar en un juicio de valor.

2.4. El nivel de precisión de los hechos investigados y su variabilidad no es el mismo en la fase preliminar de investigación que en la siguiente; y, el caso concreto se encuentra en la etapa de investigación preliminar donde es menor la rigurosidad del detalle de la imputación.

2.5. En la Disposición n.° 74, se cumple con relatar en lenguaje claro, sencillo y entendible los hechos específicamente imputados, aspecto que el investigado conoció ampliamente y desde hace mucho, dado que el once de septiembre de dos mil veintitrés, con el mismo tenor cuestionó la Disposición n.° 4 del trece de agosto de dos mil veinte, ante el Ministerio Público, que fue contestado con la Disposición n.° 79-2023, del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

2.6. No puede considerarse que se vulneró el principio de imputación necesaria o que se hayan afectado sus derechos fundamentales, consecuentemente la solicitud planteada además de inadmisible resulta infundada por no advertirse infracción.

Tercero. Contra la referida resolución, el investigado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI interpuso recurso de apelación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro (foja 56), a fin de que se aclare la imputación en su contra, que no es comprensible al no haber sido formulada con criterio objetivo, motivado y específico.

∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

3.1. Que, ante su pedido de aclaración —contra la Disposición n.° 74—, el mismo Ministerio Público en la Disposición n.° 79, no argumentó que previamente debió solicitarla ante el ente fiscal, sino que dispuso: no ha lugar el pedido de aclaración de la imputación, de modo que convalidó el error que la defensa pudiera haber cometido al solicitar la tutela de derechos respecto de la Disposición n.° 74. Incluso, el pedido de aclaración respecto de la Disposición n.° 4 fue realizado por error involuntario, lo cual expuso en audiencia, pero no hubo pronunciamiento.

3.2. Niega que se requiera la valoración de la prueba mediante el pedido de tutela de derechos, sino que sostuvo que la imputación no es comprensible, no hay una correcta imputación de cargos lo que contraviene el principio de imputación necesaria y su derecho de defensa.

3.3. No existe un grado de especificación razonable porque no se puede imputar los mismos hechos a dos personas diferentes (al recurrente y a Pedro César Gonzales Barrera); asimismo la imputación resulta ampulosa e innecesaria porque no se entiende cómo se cometió el delito a cambio de la promesa de mantenerse en el cargo de juez que ejercía, si en la propia imputación se reconoce que fue cesado en el cargo de juez.

3.4. Los hechos no tienen relevancia penal y no cumplen los requisitos que exige la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad n.° 2823-2025/Ventanilla (requisitos: fáctico, lingüístico y normativo). La imputación no es precisa y tampoco se establecen los indicios y elementos de juicio que avalan la imputación.

∞ Dicha impugnación fue concedida por auto del veinte de febrero de dos mil veinticuatro (foja 60). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

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§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Mediante el auto de calificación del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (foja 64 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación (notificación de foja 67 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (foja 70 del cuadernillo supremo), que señaló como fecha para la audiencia de casación el diez de diciembre del presente año. Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es materia de cuestionamiento por parte del procesado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI la decisión que declaró inadmisible la solicitud de tutela de derechos.

∞ En ese sentido, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, son dos los aspectos que se requieren dilucidar: primero, el referido a si la omisión del requisito de procedibilidad de haber acudido previamente ante el Ministerio Público fue convalidada por dicho ente, al no habérselo requerido, e incluso porque el pedido de aclaración del investigado fue dirigido contra la Disposición n.° 74 y no contra la Disposición n.° 4, que denota un error que fue alegado oportunamente; y, segundo, que el factum atribuido no resulta comprensible ni preciso y tampoco se establecieron los elementos que avalan la imputación.

Segundo. Ahora bien, cabe destacar que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados que encuentra una regulación expresa en el Código Procesal Penal y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción —ya consumada— de los derechos que asisten al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de habeas corpus (ALVA FLORIÁN, César A. [2004]. La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, p. 13).

Tercero. Dicho de otro modo, la tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es, por lo tanto, uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función fiscal, cuya estrategia persecutoria se deberá conducir y desarrollar siempre dentro del marco de las garantías básicas y de los principios del Estado constitucional de derecho, consciente de que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el juez de la investigación preparatoria. Queda claro, entonces, que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal.

Cuarto. En ese sentido, es un requisito del Acuerdo Plenario n.° 2- 2012/CJ-116 que el reclamo sobre la imputación tiene que hacerse ante el Ministerio Público, y solo frente a su negativa o su rechazo es cuando puede accederse a la tutela de derechos. Ello supone una nota característica del Estado constitucional de derecho, porque es el Ministerio Público el persecutor constitucional del delito, ergo, el único titular de la imputación desde sus albores de pesquisa preliminar hasta el cierre del juicio. Al juez no le corresponde —mucho menos vía tutela de derechos— corregir, enmendar ni sustituir al fiscal en la incriminación, puesto que el Ministerio Público es el exclusivo y excluyente responsable de toda ella, tanto en lo que fuese de aserto como en lo que fuese de yerro.

∞ Por esta razón, el conocimiento de los cargos es uno de los derechos protegidos por la tutela de derechos —literal a) del numeral 2 del artículo 71 del código adjetivo— y el fundamento 6 del Acuerdo Plenario n.° 2- 2012/CJ-116, sobre los cargos penales, refiere que es aquella relación o cuadro de hechos —acontecimiento histórico—, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifica la inculpación formal del Ministerio Público.

∞ Y, por su lado, el fundamento jurídico 10, in fine, del citado acuerdo plenario refiere que es evidente que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos.

Quinto. Por otro lado, la nota característica de que la imputación fuese “necesaria” ha de entenderse con mejor claridad que fuese “suficiente” como para que el destinatario de ella pueda comprender a cabalidad que es aquello que se le atribuye, de tal manera que pueda ejercitar sin obstáculos su derecho a contradecir, como rasgo significativo de su derecho a la defensa. Así pues, “que sea suficiente” debe colmar tanto la denotación como la comprensión y la extensión de los términos. Es cierto que el legislador ha optado por la consignación de circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores —confrontar artículo 349, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal— como obligación de imputación, que concierne a una poco adecuada técnica legislativa, puesto que lo importante no es generar, como increpa el recurrente, una historia ilícita ampulosa que, desde luego, dependiendo de los delitos, puede tornarse exageradamente extensa, en particular porque la representación persecutora de la Fiscalía no solo brinda el fáctico, sino que, para consolidar su incriminación, la adosa de la corroboración del material de investigación —a modo de glosas contrafuertes, cual arbotantes de la arquitectura gótica—, que no hace sino sumergirnos en un relato propio del aggiornamento literario moderno, que resulta, con fines prácticos, una producción lingüística tediosa de leer y difícil de entender, brindando el pretexto perfecto para incidentes como el que nos ocupa. Lo que se necesita es que la incriminación sea simple, clara y fácil de vislumbrar en sus elementos compositivos de los ilícitos; ya el escenario probático dialéctico o la explicación del contexto precedente o posterior poseen su estación propia en el juzgamiento.

∞ Por ello, lo importante en una tutela de derechos y de cara al rescate del derecho de defensa del imputado es que la incriminación sea clara y precisa del hecho, de tal manera que permita al encausado saber qué tipo penal se le atribuye y de qué forma se ha colmado cada uno de los elementos que dicho penal requiere. Ahora, el grado de especificación puntual o más el soporte epistemológico es propio del juzgamiento y es en ese escenario en el cual deben dilucidarse cuestiones de detalle o especificaciones instrumentales, así como brindarse la claridad del contexto en el que el ilícito ocurrió. La tutela de derecho no es pertinente para este grado de detalle, porque dejaría de ser un vehículo de interdicción para convertirse en una etapa de adelantamiento de la decisión, con lo cual desnaturalizaría su ratio essendi o razón de existir. Tanto más si la invocación del recurrente a la jurisprudencia suprema (Recurso de Nulidad n.° 2823-2015/Ventanilla, del uno de junio de dos mil diecisiete) no es pertinente no solo porque se refiere a un cuerpo normativo —Código de Procedimientos Penales— que no posee el procedimiento de tutela de derechos que nos ocupa, sino porque, más importante, se trata de una decisión que no es vinculante, no cumple ni el principio de denotación (no se ha establecido la regla jurisprudencial aplicable a la tutela de derechos) ni el principio de equipolencia (el asunto no versa sobre tutela de derechos ni sobre el delito de cohecho pasivo específico ni tan siquiera acerca de la negativa fiscal de aclarar la incriminación) de la teoría del precedente1 ; y, en cualquier caso, las definiciones invocadas de imputación necesaria son propias de la acusación, no tanto de las imputaciones aurorales de las investigaciones previas.

[Continúa…]

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