Sumilla. Presunción de inocencia y motivación. La motivación exige que la resolución debe contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como que esta debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. La Sala de mérito construyó la responsabilidad del encausado sobre la versión primigenia de la agraviada sin mayores elementos de prueba que generen plausibilidad sobre la imputación fiscal, lo cual es incompatible con una de las reglas del principio de presunción de inocencia, que es la prueba suficiente; y, en este caso, resulta claro que el estándar de más allá de toda duda razonable no se ha superado.
En el sub lite, las pruebas actuadas no tienen la fuerza acreditativa que permita crear la convicción de culpabilidad del acusado. Existen, además, supuestos no tenidos en cuenta por las sentencias de mérito. Así, la nueva versión de la víctima fue sostenida reiteradamente desde la declaración referencial ampliatoria hasta el plenario, la cual tiene sintonía y uniformidad con lo narrado por la madre y el propio acusado desde la etapa preliminar. Aunado a ello, las pericias actuadas no son lo suficientemente sólidas para concluir válidamente en la responsabilidad del encausado. Todo ello hace que el juicio de culpabilidad no se corresponda con las exigencias normativas en materia de reglas de prueba penal en relación con los elementos del tipo penal imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2165-2021, Ica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal de violación de la garantía de la motivación, interpuesto por el encausado Juber Edwin Cusipuma Tapiaza contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de julio de dos mil diecinueve y lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales C. L. C. B., a la pena de cadena perpetua, así como al pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia de Pisco, por requerimiento de foja 1 del expediente judicial, del veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Juber Edwin Cusipuma Tapiaza como autor del delito de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales C. L. C. B. Tras la audiencia preliminar de control de acusación, el Juzgado Penal Supraprovincial Zona Norte de Chincha de la citada Corte Superior, mediante auto de foja 23 del expediente judicial, del trece de marzo de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
Segundo. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chincha, luego del juicio oral, privado y contradictorio, con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictó la sentencia de primera instancia de foja 138, que condenó a Cusipuma Tapiaza como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor, en agravio de la menor C. L. C. B., a la pena de cadena perpetua, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó en S/ 5,000.00 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil.
Tercero. En mérito del recurso de apelación del imputado Cusipuma Tapiaza y realizado el trámite impugnatorio respectivo, la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Pisco emitió la sentencia de vista de foja 220, del treinta de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia de foja 138 en todos sus extremos.
Cuarto. La acusación fiscal y las sentencias de mérito dieron cuenta, respecto a los hechos, de los siguientes datos:
A. Durante el 2007, cuando la menor agraviada C. L. C. B. vivía en el anexo Villanueva s/n del distrito de Huancano (Pisco) y tenía siete años de edad, el imputado en reiteradas oportunidades realizó tocamientos indebidos en sus partes íntimas (vagina, glúteos y senos).
B. Posteriormente, cuando la víctima tenía trece años de edad y se encontraba sola en su domicilio junto con el acusado Cusipuma Tapiaza, este aprovechó para dirigirse a la habitación de aquella, se echó sobre la cama, se colocó encima de ella y procedió a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa.
C. En otra oportunidad, el encausado despertó al hermano de la menor a fin de que recogiera el desayuno de la casa de su abuela, ocasión en que se dirigió a la habitación de la menor, se recostó sobre la cama, le quitó el pantalón y la ropa interior (mientras él hacía lo mismo), le abrió las piernas y la penetró vaginalmente por espacio de unos minutos, y le refirió que no gritara. Acto seguido, envió a la menor a lavarse sus partes íntimas, luego de lo cual le dijo que no contase nada de lo sucedido, para que no se interpusiera una denuncia en contra de él. Además, adujo que la gente hablaría mal de ella.
Quinto. El encausado Cusipuma Tapiaza, en su escrito de casación de fojas 286 a 312, invocó como motivos de casación la inobservancia de precepto constitucional y la violación de la garantía de la motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—. Argumentó que la Sala incurrió en una motivación incompleta, pues no tomó en cuenta la retractación de la víctima en su declaración referencial ampliatoria, en que no medió presión alguna, la cual fue ratificada en sede plenarial; se soslayó que el certificado médico-legal fue practicado después de cuatro años, y en las conclusiones del dictamen pericial no se pudo determinar si la desfloración himeneal presentada en la víctima fue provocada por el ultraje sexual o por las relaciones consentidas con su enamorado; tampoco existe certeza en la pericia psicológica, y no se cumplieron las garantías de certeza del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.
Asimismo, se omitió valorar la declaración de la víctima, en el sentido de que medió una animadversión para formular un cargo gratuito en contra del encausado; finalmente, no se tomó la declaración de la víctima mediante la prueba anticipada o prueba preconstituida, que habría permitido conocer la veracidad de su incriminación. En suma, no se efectuó un trato racional de la prueba.
Sexto. Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema de foja 112, del seis de febrero de dos mil veintitrés (del cuadernillo formado en esta sede suprema), declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de violación de la garantía de motivación: artículo 429, inciso 4, del CPP.
En ese sentido, ha de examinarse si el razonamiento plasmado en la sentencia de vista se apoya o no en motivos lógicos y válidos que justifican la condena del encausado; así como si se siguieron cabalmente, para la apreciación de la prueba, los criterios de seguridad fijados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CIJ116.
Séptimo. Instruido el expediente en Secretaría y tras señalarse como fecha para la audiencia de casación el cinco de julio de dos mil veintitrés, mediante decreto de foja 120, del siete de junio de dos mil veintitrés, esta se realizó con la intervención de la defensa del encausado, doctor Pedro Segundo Borja Rocafuerte, cuyo desarrollo consta en el acta pertinente.
Octavo. Cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la lectura de sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La censura casacional estriba en determinar, desde la causal de violación de la garantía de motivación, si la sentencia recurrida incurrió en un defecto de motivación respecto a la apreciación de la prueba en la interpretación, lo que expresó la agraviada y los exámenes periciales, en cuanto a si la argumentación del juicio histórico no incurrió en una concreta ilegalidad o irracionalidad respecto a las inferencias probatorias. Es preciso anotar que la revisión de la motivación en casación no implica una reevaluación de los hechos y las pruebas actuadas, sino realizar un juicio de valor sobre los términos de la sentencia recurrida, y determinar su coherencia y logicidad, sin perjuicio de establecer si dicha motivación resulta completa y suficiente, en cuanto ha respondido de manera acabada con todos los agravios esgrimidos por las partes en el proceso. En resumen, se evalúa si los argumentos que sustentan la decisión son legales, completos, razonables, lógicos, coherentes y suficientes.
Segundo. En principio, la motivación descansa tanto en la declaración de hechos probados cuanto en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales que rigen tanto el injusto penal y la culpabilidad como las reglas sobre la medición judicial de la pena, así como los criterios de imputación civil.
No existe, pues, motivación en sí, sino aquella referida básicamente a un tipo legal, a sus exigencias normativas y al juicio de adecuación típica, entre otros.
Los hechos que deben probarse, en un primer ámbito, son aquellos que exige la norma jurídico-penal para estimar el hecho penalmente antijurídico y culpable.
Tercero. En el caso de autos, según la sentencia de vista, se arribó a una conclusión condenatoria a partir de la declaración de la agraviada ante la Fiscalía de la Familia. La Sala estimó que dicha testimonial contó con elementos de prueba periféricos que le otorgaron verosimilitud. En relación con la retractación de la víctima en su declaración referencial ampliatoria, así como en el plenario, infirió que no se debilitó la inicial versión incriminatoria, la cual fue coherente y detallada. Además, en su declaración primigenia no medió ningún supuesto de incredibilidad subjetiva entre la menor agraviada, su madre y el acusado ni una manipulación por parte de terceros, ya que la agraviada carece de capacidad de daño.
Cuarto. En clave de motivación, debe recordarse lo siguiente:
A. Los Tribunales de mérito, desde luego, poseen la facultad de valorar racionalmente las pruebas practicadas en el juicio —de primera instancia y de apelación, con los límites legalmente reconocidos en armonía con el principio procedimental de inmediación—, pero tienen el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia, y cumplir así con el deber de motivación, consagrado en la Constitución.
B. Esa motivación constitucionalmente exigida ha de comprender necesariamente la mención expresa en el propio texto de la sentencia de los medios de prueba utilizados y el razonamiento sobre el valor de estos a efectos de considerar acreditados todos y cada uno de los extremos de la relación de hechos probados —siempre en relación con el delito atribuido—.
C. La motivación fáctica de la sentencia, al hallarse íntimamente conectada con la presunción de inocencia, exige especial refuerzo recapitulador y de síntesis de material probatorio. Debe razonarse el proceso de persuasión del Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado, y plasmarse su razonamiento en la sentencia.
Quinto. En atención a la relación entre motivación fáctica y presunción de inocencia, cabe acotar que el examen de esta última garantía importa un triple control: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad. La corrección de la prueba se encuentra en el juicio sobre la suficiencia probatoria, mientras que la corrección de la motivación se halla en el juicio de razonabilidad.
Sexto. Sobre esa base, en los delitos de clandestinidad, es determinante la declaración de la testigo-víctima, dada la lógica comisiva de aquellos. Es de rigor, pues, examinar esa testimonial en su verosimilitud interna y externa; y, conforme lo establecieron los Acuerdos Plenarios n.os 2-2005/CJ116 y 1- 2011/CJ-116, la validez del testimonio de la víctima parte, primero, de que no se presenten razones objetivas que lo invaliden o que provoquen alguna duda razonable al órgano jurisdiccional que impida u obstaculice la hipótesis acusatoria (STSE del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete); y, segundo, que existan datos de corroboración periférica externos de carácter objetivo (verosimilitud externa: STSE del once de febrero de dos mil nueve).
Séptimo. En relación con la valoración de la declaración de la víctima efectuada por los órganos de mérito, se presentan serios desfases que a continuación se abordarán:
A. La menor agraviada, en un primer momento —veinticinco de agosto de dos mil diecisiete—, denunció los actos de violación sufridos por el encausado ante el fiscal de familia, de los que, con posterioridad —once de abril de dos mil diecisiete— se retractó en su declaración referencial ampliatoria, así como en el plenario. Ella había sostenido en un primer momento que su padre, el acusado Cusipuma Tapiaza, fue la persona que la ultrajó sexualmente cuando tenía trece años de edad, aprovechando la ausencia de su madre y su hermano; y que previamente a este suceso, en el dos mil cuatro, el encausado le realizó tocamientos indebidos en sus partes íntimas. No obstante, en su declaración referencial ampliatoria, la agraviada expresó lo contrario y señaló que los cargos que expresó en aquella oportunidad eran falsos y que la denuncia estuvo motivada por cólera, ya que el sentenciado maltrataba físicamente a su madre e incluso las botaba del inmueble donde habitaban; asimismo, actuó por resentimiento ante la reprimenda que recibió por parte del sentenciado al haberla encontrado desnuda en su habitación en compañía de su enamorado. Aunado a ello, refirió que durante el dos mil trece mantuvo relaciones sexuales con su enamorado, de nombre Raúl Neyra. La citada agraviada, en su declaración plenarial y habiendo cumplido la mayoría de edad, insistió en lo que declaró en sede preparatoria: rechazó su primera declaración sumarial y ratificó su declaración sumarial ampliatoria.
B. Igualmente, no se analizó en clave de secuencia de hechos el Certificado Médico-Legal n.° 225-VLS, practicado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que destacó únicamente signos de desfloración himeneal antigua, pero que no se podía determinar si las conclusiones obtenidas fueron producto del abuso sexual del sentenciado o de las relaciones sexuales consentidas con su enamorado. Llama la atención que no conste una expresión de fundamento racional del Tribunal Superior en este punto, en tanto en cuanto solo destacó que la desfloración era antigua, sin tener presentes otros datos relevantes.
C. Así también, mereció un análisis cuidadoso el protocolo de pericia psicológico, que, si bien señaló que el relato de la menor fue coherente y preciso, consignó que no se pudo establecer la verosimilitud de la versión incriminatoria.
Octavo. Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente y ante la falta de elementos periféricos de corroboración —principio de razón suficiente—, era de rigor analizar el bloque de declaraciones o informaciones de la agraviada, de suerte que una u otras podían ser asumidas como creíbles por el órgano jurisdiccional de mérito, análisis que no fue efectuado por los jueces. En todo caso, como ya se ha estipulado en otras ejecutorias, cabe tener en claro, como elemento de compensación, la necesidad de otras pruebas utilizables, de tal suerte que el testimonio incriminador no resulte único ni marcadamente solitario para sustentar una condena.
[Continúa…]