Sumilla: Derecho a la Identidad.- En algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, mas para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa, a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional, por consiguiente, cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3797-2012, AREQUIPA
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa tres mil setecientos noventa y siete – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe (página cuatrocientos cuarenta y uno), contra el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro), que revocó el auto de primera instancia del tres de marzo de dos mil doce (página doscientos ochenta y nueve), que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, apelada ésta la Sala Superior revocó la resolución y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Que, Simón Coyla Quispe, interpuso demanda (página seis), contra Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), conforme a su pretensión principal: impugnación de paternidad a fin que se declare que el menor demandado Jimmy Antony Coyla Sucari no es hijo biológico del recurrente, a través de la prueba del ácido ) desoxirribonucleico – ADN, que deberá practicarse. Como pretensiones acumuladas:
a) Se disponga que el demandado Jimmy Antony Coyla Sucari deje de usar, utilizar y consignar el apellido Coyla en su nombre.
b) El Juzgado disponga la anotación marginal en la partida de nacimiento del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari en la que se indique que el demandado no es hijo biológico del demandante, ahora recurrente, para I lo cual el Juzgado debe cursar oficio con copia certificada de la sentencia correspondiente para que la anotación se realice en la Partida número 6218 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos tácticos:
1) Con la madre del demandado tuvo un encuentro ocasional en mil novecientos noventa y uno, cuando el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, razón por la que no tiene un recuerdo claro de lo que sucedió en el referido encuentro con la nombrada demandada, e incluso después del encuentro aludido no la volvió a ver hasta el año mil novecientos noventa y cinco.
2) enero de mil novecientos noventa y cinco se encontró con la demandada, y esta le enseña un niño con tres años de edad y le dice que eral su hijo producto del encuentro que tuvieron en mil novecientos noventa y uno solicitando que lo reconozca, por lo que el recurrente al no recordar bien lo que sucedió y creyendo en lo que le manifestó optó por firmar en la Partida de Nacimiento del menor con la creencia que era su hijo.
3) Sin embargo, se ha enterado, recientemente, por versión de conocidos, que no es el padre biológico del menor, quien a la fecha tiene diecisiete años de edad.
4) Ante la certeza que no es el padre biológico del menor y con la aparición de la prueba del ADN, sumado al derecho a la identidad de la personas, que es un derecho constitucional, que tiene la categoría de ser un derecho humano, no puede tener ninguna limitación por el derecho interno.
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2. CUADERNO DE EXCEPCIONES:
Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), formuló excepción de caducidad el diecisiete de marzo de dos mil diez (página trescientos sesenta y nueve), en la que alega que la acción interpuesta por el demandante ha caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, ya que como puede verse de la anotación marginal de la partida de nacimiento de su hijo, éste fue reconocido el doce de enero de mil novecientos noventa y cinco y desde esa fecha han transcurrido más de noventa días para entablar su demanda de negación de paternidad. Agrega, que conforme al artículo 399 del Código Civil el reconocimiento solo puede ser negado por el padre o la madre que no intervinieron en el acto de reconocimiento, en el caso de autos, en el acto de reconocimiento intervino el propio demandante, por lo que él no puede negar el reconocimiento de paternidad efectuado sobre su hijo Jimmy Antony Coyla Sucari.
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3. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN:
Que, el demandante Simón Coyla Quispe absolvió la excepción (página trescientos ochenta y uno), aduce que:
1) El artículo 400 del Código Civil señala expresamente que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto; precisa, que si bien, reconoció al menor como hijo suyo, arguye que fue sorprendido y engañado por la madre y es recién que el quince de noviembre de mil novecientos nueve que se enteró que no es el padre del menor.
2) A la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido noventa días.
3) Se ha enterado con certeza que el menor Jimmy Antony Coyla Sucari no es su hijo biológico razón por la cual está pidiendo la prueba de ADN.
4) Con la demandada tuvo una relación ocasional, ya que nunca fueron convivientes y sólo se encontró un día con ella y él se encontraba en estado de ebriedad y por sus recargadas labores y por temor a perderlo el demandado firmó sin tomar las providencias del caso.
4. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:
Que, el auto de primera instancia, del tres de marzo de dos mil doce (página doscientos ochenta y nueve), declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente saneado él proceso sobre impugnación de paternidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Que, la demandada Natividad Esther Sucari Chancatuma (madre del menor), el catorce de marzo de dos mil doce, interpuso recurso de apelación (página doscientos noventa y ocho), mediante el cual alega que:
1) La resolución impugnada contiene error de hecho y de derecho, pues carece de la debida motivación, que le es exigida como deber, al Juez.
2) Se incurrió en error al establecer que se presentó un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso.
3) No existe ninguna incompatibilidad, dado que el demandante pretende cuestionar con su demanda, su paternidad, y en este caso no está en discusión la identidad del hijo, debidamente establecida dentro del actual marco constitucional de filiación.
4) El reconocimiento se efectuó libremente, por el demandante, y ahora no puede ser negado, pues prima como consideración primordial el interés superior del hijo.
6. AUTO DE VISTA:
Que, el auto de segunda instancia número 394-2012 del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro), revocó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en los artículos 399 y 400 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la existencia de una relación jurídica procesal válida, y saneado el proceso sobre impugnación de paternidad, reformándola declaro fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre impugnación de paternidad interpuesta por Simón Coyla Quispe.
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante resolución del veintiséis de setiembre de dos mil doce, por la causal denunciada de infracción normativa de los artículos 138 de la Constitución Política del Perú, 6 del Código de los Niños y Adolescentes y III del Título preliminar del Código Procesal Civil; también se declaró procedente en foiyia excepcional, de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3o y 5o de la Constitución Política del Estado.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales.
SEGUNDO.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en relación a las causales denunciadas por infracción al artículo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, debe señalarse, en principio, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], general se considera que abarcan los siguientes criterios:
(i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa);
(ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio;
(iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate);
(iv) Derecho a la prueba;
(v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso;
(vi) Derecho al juez letal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
TERCERO.- Que, en el proceso sometido a análisis se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, y que tales hechos no han sido cuestionados, no hallándose evidencia alguna que se haya menoscabado este derecho.
CUARTO.- Que, en lo que concierne a la motivación de las resoluciones judiciales cabe indicar que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía[3]. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan…”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente” [4]. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará sí la auto recurrido se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.
QUINTO.- Que, en esa perspectiva, debe indicarse, en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente:
(i) Como premisa normativa la resolución recurrida ha considerado los artículos 399 y 400 del Código Civil que prescriben la forma de impugnación del reconocimiento y el plazo para ésta,
(ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha evaluado que se ha interpuesto la demanda fuera de los noventa días que señala la ley.
(iii) Como conclusión la el auto de vista considera que la demanda resulta improcedente por caducidad. Tal como se advierte la deducción lógica de la Sala Superior es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.
SEXTO.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) apliciable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa táctica sea la expresión de una proposición verdadera[6]. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, a invocado las normas que atañen al caso en cuestión (caducidad para impugnar el reconocimiento de paternidad) y lo ha enlazado con el hecho del paso del tiempo para interponer la presente demanda, tal como se observa en el considerando cuarto de la resolución impugnada.
SÉTIMO.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo, que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial[7]. En ningún caso, se aprecia déficit motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a controversia.
OCTAVO.- Que, conforme a lo expuesto, deben desestimarse las denuncias presentadas al artículo 139, incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, correspondiendo realizar la evaluación de la causales referidas a la infracción del artículo 138 de la Constitución del Política del Estado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Sobre tales puntos el recurrente expresa que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, que entre una norma constitucional y una norma legal (impugnación de paternidad) debe preferirse la constitucional, y que por ello el adolescente tiene el derecho de conocer a sus padres verdaderos, por lo que corresponde tramitar el presente proceso.
NOVENO.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene:
9.1. El menor fue reconocido libremente por el demandante; en ningún caso se ha impugnado la partida de nacimiento de este ni se ha formulado demanda alguna de nulidad de acto jurídico.
9.2. El menor al momento de la presentación de la demanda tenía diecisiete años y discapacitado, conforme aparece en la página ciento noventa y siete, ciento noventa y cinco y ciento cincuenta y siete del expediente.
9.3. Ni el menor ni su madre han cuestionado su identidad.
9.4. Conforme al texto de la demanda la impugnación de la paternidad se formuló catorce años después del reconocimiento y bajo el argumento que “por versión de conocidos” el demandante se ha enterado recientemente no ser el padre biológico del menor.
DÉCIMO.- Que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarías) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”[8].
UNDECIMO.- Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo.
DUODÉCIMO.- Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara sólo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones vagas de terceros que no individualiza y realizando su impugnación catorce años después de que libremente aceptó la paternidad del menor. Para casos como éstos resulta de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
DÉCIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto, no hay ninguna afectación al artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, pues dicho dispositivo se ha diseñado para la defensa de los intereses del menor y no para beneficio de los padres. Así, la norma es clara al indicar que: “el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad”. De otro lado, el propio Código al que se ha hecho referencia menciona que en todos los casos en los que interviene un menor debe favorecerse a su interés superior. Aquí debe advertirse que, como se ha indicado, la identidad estática y dinámica aludidas en el considerando anterior no han sido cuestionadas por el menor; no se trata, por tanto, de solucionarle un problema a él, sino más bien de crearle uno, de generarle zozobra en su vida diaria, de perturbarlo anímicamente sobre quién es y de dónde proviene; en buena cuenta, lo que encierra el pedido del demandante es negarle el derecho que durante diecisiete años ha llevado consigo el menor. Ello, de ninguna forma, supone preservar el interés superior del menor; por el contrario, lo menoscaba y perjudica.
DÉCIMO CUARTO.- Que, tal perjuicio no puede ser tolerado, más aún si Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 8 establece que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del 770 a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado legalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
DÉCIMO QUINTO.- Que, de otro lado, las normas legales expresamente prescriben: (i) que el reconocimiento es irrevocable (artículo 395 del Código Civil); y (ii) que el plazo de impugnación es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto (artículo 400 del Código Civil). No hay ninguna razón en el presente caso para descartar dichos dispositivos legales.
DÉCIMO SEXTO.- Que, es verdad que en algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Ello no ocurre aquí, pues, como se ha señalado, la demanda fue planteada porque el recurrente escuchó de algunas personas (que no precisa) versiones de que no sería el padre del menor (manifestaciones que tampoco explícita), ello diecisiete años después del nacimiento de este, en circunstancias además en que el menor sufre hemiplejía espástica (página ciento cincuenta y siete) y trastorno psicótico (página ciento noventa y cinco) y en circunstancias en que el demandante no alega que su voluntad haya estado viciada en el momento en que aceptó la paternidad que ahora pretende negar. El mero capricho no posibilita amparar este tipo de peticiones. Tal vía sería una invitación para que cualquier persona, en cualquier momento y sin mediar causa alguna que justifique su pedido, impugne la paternidad que ha mantenido a lo largo de los años. Ese hecho sí constituiría una infracción a la identidad porque siendo esta proyectiva, es decir, realizándose de manera continua, en el uso de la libertad y de las querencias propias que una relación familiar genera, terminaría siendo cuestionada por la simple voluntad de un padre que se sintió afectado por algunas expresiones verbales.
DÉCIMO SÉTIMO.- Que, en ese punto, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido, más aún si ello ha provocado la existencia de documentación a favor de alguien y una historia compartida que ha llevado -como en este caso- que el menor considere al demandante como su padre.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente número 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (…)” así como en la sentencia dictada en el expediente número 2273-2005- PHC/TC indica que: “(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)” Precepto que se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)”.
DÉCIMO NOVENO.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al ‘j artículo 138 de la Constitución Política del Estado, al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil ni al artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que la casación debe ser declarada infundada.
V. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Simón Coyla Quispe (página cuatrocientos cuarenta y uno), en consecuencia NO CASARON el auto de segunda instancia número 394-2012, contenido en la resolución número DOS-1SC, del diecisiete de agosto de dos mil doce (página cuatrocientos veinticuatro); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Simón Coyla Quispe contra Natividad Esther Sucari Chancatuma, madre del demandado Jimmy Antony Coyla Sucari (menor de edad a la fecha de presentación de la demanda), sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
S.S.
ALMENARA BRYSON
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS
[Continúa… Voto de la juez suprema Huamaní Llamas]
[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia ^ norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
[3] Atienzá, Manuel. Las razones del Derecho.Centro de Estudios Constitucionales. IVladrid 1991, p. 24-25.
[4] Primer Pleno Casatorio, CAS N° 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.
[5] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciafes. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
[6] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pag. 184.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC.
[8] SESSAREGO Carlos, Derecho a la Identidad Personal. Editorial Astrea,- Buenos Aires 1992, pp. 113 y 114. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional úmero 2273-2005-PHC7TC señala: Fundamento 22: “La identidad desde la perspectiva escrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra’ además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más’relevantes que los primeros. Incluso alguno de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”.