Fundamento destacado: Duodécimo.- En efecto, el hecho que se declare la no paternidad ordenando que se descarte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no tendría efectos positivos, por el contrario, la apreciación de las consecuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la realidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado en la controversia, en realidad no puede acceder a la verdad sobre su origen biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la urgencia de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente se limita a descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero no proporciona nada en reemplazo de esta afectación.
No se satisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que el padre que formalmente éste tiene ya no es tal (se elimina del acta de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero en su lugar el Juez no llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. En consecuencia, si la situación de este menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría ser cuestionable, su situación luego de éste es evidentemente más precaria.
Sumilla: En la relación paterno-filial no solo se establecen normalmente los vínculos que ligarán a los padres con los hijos, y que constituirán por lo general el principal punto de partida del desarrollo de la persona, sino que además, se desprenden una serie de derechos y obligaciones que el Derecho impone al progenitor, sin los cuales la existencia misma del menor se vería comprometida, como son los deberes alimenticios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1622-2015, AREQUIPA
Impugnación de Reconocimiento de Paternidad
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos veintidós – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente-proceso de reconocimiento de paternidad, el demandante Esteban Ccopa Ojeda, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos doce, contra la resolución de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Según escrito de fojas quince, Esteban Ccopa Ojeda interpone demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad respecto a la menor de iniciales E.L.C.G.; en consecuencia, solicita que se suprima su nombre como padre de la menor.
Señala que con Filomena Ana María Gutiérrez Huamán se conocen en el mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, en una discoteca, sosteniendo relaciones sexuales solo una vez en el mes de julio del mismo año. Agrega que, la demandada se apersonó a su casa informándole que estaba embarazada de un mes y una semana, por lo que, por presión de sus padres, reconoció a la menor de iniciales E.L.C.G. (edad actual diecisiete años) ante la Municipalidad Distrital de Paucarpata, momento en el cual se entera que la demandada se llama Filomena. Manifiesta que la demandada tenía como conviviente a César Federico Linares Rufasto, con el que mantuvo vida conyugal permanente por un periodo aproximado de veintiún años, situación de la que se entera en febrero de dos mil doce, por la conversación que tuvo con el otro hijo de la demandada, Gustavo Vidal Linares Gutiérrez, quien también le indica que tuvo otro hermano que ya falleció. Considera que de ser cierto que la menor es su hija, ella habría nacido en abril de mil novecientos noventa y ocho y no el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, teniendo en cuenta nueve meses de gestación, por lo que, dicha menor habría sido concebida antes del encuentro sexual que tuvo con el demandante; en ese sentido, la demandada lo ha engañado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según escrito de fojas cincuenta y uno, Filomena Ana María Gutiérrez Huamán contesta la demanda, señalando que convivió con el demandante en el año mil novecientos noventa y siete, siendo falso que sus padres hayan intervenido para obligarlo en el reconocimiento de su hija. Manifiesta que tampoco resulta cierto que haya tenido una vida marital con César Federico Linares Rufasto, pero es cierto que tiene tres hijos. Indica que el demandante hace catorce años reconoció a su hija y el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho se realizó una conciliación, donde el actor reconoce nuevamente a su hija, y además se compromete a cumplir con pasar alimentos, acto que no realiza hasta la fecha.
Asimismo, el curador procesal de la menor mediante escrito de fojas sesenta y seis, señala que en el derecho a la identidad, nadie puede dejar de tenerlo y nadie puede quitárselo, el plazo para realizar la impugnación es de noventa días, por lo que la demanda deviene en improcedente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego del trámite procesal correspondiente, el señor juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos nueve, emitió sentencia declarando fundada la demanda. En consecuencia, declara inválido e ineficaz el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento N° 589783 efectuado por el demandante Esteban Ccopa Ojeda respecto a la menor de iniciales E.L.C.G. nacida el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, e inscrita el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Menciona el a quo que si bien el demandante ha reconocido a la menor, conforme a la partida de nacimiento de fojas cinco, resulta plenamente procedente emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad contenida en la demanda, puesto que se encuentra en discusión la filiación biológica de una menor, resultando imperiosa la necesidad de que tal filiación sea dilucidada y que la justicia resuelva tal incertidumbre generada.
Que en audiencia de pruebas de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, se tomaron las muestras biológicas al demandante Esteban Ccopa Ojeda, a la demandada Filomena Ana María Gutiérrez Huamán y a la menor de iniciales E.L.C.G. (resultados a fojas ciento sesenta y seis), que no ha sido materia de observación por ninguna de las partes, donde se concluye que el demandante Esteban Ccopa Ojeda no es el padre biológico de la menor, por lo que el reconocimiento realizado resulta inválido e ineficaz.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Brimera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante ^solución de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y siete, revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, argumentando que son de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, en correlato con el principio de interés superior del niño.
Se advieffé que el demandante carece de legitimidad para interponer la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, al haber sido justamente quien ha reconocido la paternidad de la adolescente, tal como aparece en el acta de nacimiento de la menor de iniciales E.L.C.G. (fojas cinco). Que, asimismo, se advierte que la identidad que ha llevado durante más de dieciséis años la adolescente, se pone de manifiesto a través de la existencia de documentación y una historia compartida, que determina que la menor considere al demandante como su padre, tal como señala en la Casación N° 3797-2012-Arequipa (considerando décimo sexto); podría producirse más bien una crisis de identidad de la adolescente al existir la posibilidad que en cualquier momento se impugne la paternidad que ha -mantenido a lo largo de los años, lo que no coincide con el interés superior del niño. Sin perjuicio del ADN, corresponde tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia recaída en la Casación N° 2092-2013, al ser un reconocimiento extramatrimonial efectuado por el actor un acto irrevocable, no corresponde tramitarse dicha pretensión en un proceso de impugnación de paternidad en atención a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, por lo que, tendrá que hace valer en la vía que corresponda.
III. RECURSO DE CASACIÓN.-
Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, por las causales de: I) Infracción normativa del artículo 56 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y, ii) Infracción normativa de los artículos 399 y 400 del Código Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.-
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si el actor cuenta con legitimidad para obrar para demandar la impugnación de paternidad y si esta se encuentra dentro del plazo establecido por la norma.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.-
PRIMERO.- Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función pomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas Materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
SEGUNDO.- Respecto a la primera causal, el artículo 56 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece:
Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.
TERCERO.- La parte demandante, sustenta esta causal, alegando que no es el padre biológico de la adolescente de iniciales E.L.C.G., por lo que conforme a la disposición de la sentencia de primera instancia, debe expedirse nueva partida de nacimiento con los datos de la madre de la menor.
CUARTO.- En cuanto a la segunda causal, referida a los artículos 399 y 400 del Código Civil, dichas normas establecen:
Artículo 399.- El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
Artículo 400.- El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
QUINTO.- En cuanto a esta casual, el actor señala que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que si bien el recurrente ha reconocido a la menor de iniciales E.L.C.G. como su hija, tal como consta en la partida de nacimiento, prefiriendo normas constitucionales a las legales ordinarias, resultaba plenamente procedente emitir pronunciamiento de fondo; más aún cuando se había ordenado preservar la identidad de la menor, ordenándose que se expida nueva partida de nacimiento con los datos de la madre. Los Jueces Superiores, no aplicaron en primer orden normas constitucionales, tales como el artículo 1 y 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, normas que atendiendo a su jerarquía deben primar sobre cualquier otra que pretenda negar el derecho del menor a su identidad, y en la medida posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Máxime si se ha definido en la etapa procesal correspondiente, mediante prueba genética, que el recurrente no es el verdadero padre de la menor. Que su legitimidad para obrar no ha sido cuestionada en ninguna etapa procesal.
SEXTO.- Atendiendo a que la causal de infracción del artículo 56 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se encuentra referida a la rectificación de las partidas de registro, esta solo corresponderá analizarse luego de determinarse la procedencia de la demanda, lo que se efectuará después del análisis de la segunda causal, esto es, la infracción normativa de los artículos 399 y 400 del Código Civil.
SÉTIMO.- Así, tenemos que dichas normas, entre otras, han sido emitidas, teniendo en consideración la relación paterno-filial que se genera con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la cual constituye, dentro de los diversos tipos de relaciones de parentesco, la más importante que ha regulado nuestro sistema jurídico.
En este sentido, se ha sostenido que “(…) de todas estas relaciones, la más importante es, sin duda, la que se llama filiación, esto es, la que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes (filiación en sentido genérico) y, más restringidamente, la que vincula a los padres con sus hijos (filiación en sentido estricto) (…)”[1].
OCTAVO.- Dicha importancia de la relación paterno-filial no solo se ^desprende de la indudable trascendencia que ésta tiene dentro del desarrollo del ser humano, en general, y, más específicamente, dentro del desarrollo emocional y conductual del niño, sino también porque a partir de ella nuestro ordenamiento jurídico establece el sistema de deberes y obligaciones que garantizarán, entre otras cosas, la supervivencia misma del menor.
NOVENO.- En efecto. en base a la relación paterno-filial no solo se establecen normalmente los vínculos que ligarán a los padres con los hijos, y que constituirán por lo general el principal punto de partida del desarrollo de la persona, sino que además, se desprenden una serie de derechos y obligaciones que el Derecho impone al progenitor, sin los cuales la existencia misma del menor se vería comprometida, como son los deberes alimenticios.
DÉCIMO.- Esta especial trascendencia que tiene el acto de reconocimiento provoca, entre otras cosas, que nuestro Código Civil establezca además de los límites a su negación y plazo para efectuarlo, la irrevocabilidad del reconocimiento. Y es que, en efecto, las consecuencias que este acto produce no solo en el hijo reconocido (ya sea en el plano material, por las relaciones afectivas que normalmente acompañan a la filiación, como en el jurídico, por el sistema de tutela que el Derecho prevé a favor del menor), sino sobre el propio padre, sobre la familia y sobre la sociedad en general exigen que el legislador dote a este acto de características particularmente estrictas para quien lo celebra.
UNDÉCIMO.- Se aprecia entonces que detrás de la regla de irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial no existe un mero capricho del legislador por restringir la libertad del reconociente de desdecirse o retractarse posteriormente de su voluntad inicial, sino una meditada ponderación del legislador de los efectos que puede producir esta destrucción del vínculo jurídico de filiación sobre el desarrollo del hijo reconocido -casi siempre menor- y el impacto que la reiteración de este tipo de circunstancias tendría en la familia y la sociedad. No es necesario ahondar en las consecuencias nocivas que normalmente puede producir en un niño la extinción del vínculo paterno-filial, no solo por la continuación de la relación que pueda existir con su progenitor, sino también por el estado de desamparo en el que quedaría al ponerse término a los deberes de tutela que correspondían al padre.
DUODÉCIMO.- En efecto, el hecho que se declare la no paternidad ordenando que se descarte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no tendría efectos positivos, por el contrario, la apreciación de las consecuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la realidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado en la controversia, en realidad no puede acceder a la verdad sobre su origen biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la urgencia de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente se limita a descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero no proporciona nada en reemplazo de esta afectación.
No se satisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que el padre que formalmente éste tiene ya no es tal (se elimina del acta de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero en su lugar el Juez no llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. En consecuencia, si la situación de este menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría ser cuestionable, su situación luego de éste es evidentemente más precaria.
DÉCIMO TERCERO.- Y lo más grave que se puede apreciar en todo esto es la situación de desamparo en la que se colocaría al menor luego de un pronunciamiento de este tipo, dado que usualmente esta controversia va ligada al de la manutención del menor, que depende de las obligaciones alimentarias impuestas por la ley a quien ha reconocido libremente la filiación, ya que estas pretensiones suelen ser ejercidas por los padres formalmente reconocidos luego de la ruptura de las relaciones amorosas con la madre del menor.
DÉCIMO CUARTO.- En esta medida, las normas cuya infracción se denuncian (artículos 399 y 400 del Código Civil) y que establecen una clara limitación para el ejercicio de la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no resultarían opuestos al derecho a la identidad cuando en el proceso no se logre identificar al verdadero padre biológico y simplemente se opte por excluir el apellido del padre que lo reconoció. Contrario sensu, cuando se ha logrado identificar plenamente el real origen biológico, la aplicación de las normas referidas si resultarían opuestas al derecho a la identidad de una persona.
DÉCIMO QUINTO.- En tal sentido, no se aprecia que la Sala de mérito haya incurrido en infracción de los referidos artículos, pues en el presente caso, no se ha logrado identificar la verdadera identidad biológica de la menor cuyo reconocimiento fue efectuado de manera voluntaria, siendo que en ningún caso se ha impugnado la partida de nacimiento de esta, vía demanda de nulidad de acto jurídico. Asimismo, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil solo se encontraría facultado para impugnar la paternidad, el padre que no intervino en el reconocimiento, cuestión distinta al caso de autos, adonde el actor efectuó el reconocimiento a favor de la menor, pretendiendo ahora, luego de más de dieciséis años negar la paternidad jasándose en el supuesto engaño de la madre y el argumento que “por conversaciones con el hijo de la demandada» habría tomado conocimiento recién de que no es el padre biológico de la menor; es decir se encuentra basada en afirmaciones vagas de terceros. En ese orden de ideas, el plazo concedido por la norma para negar el reconocimiento, habría vencido en exceso.
DÉCIMO SEXTO.- Cabe señalar que el criterio vertido en la presente resolución guarda coherencia con lo establecido en la Casación N° 3797-2012, Arequipa, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, donde esta Sala Suprema, estableció que:
[…] cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo así analizando el caso en concreto, concluyó que: “(…) el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara sólo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones vagas de terceros que no individualiza y realizando su impugnación catorce años después de que libremente aceptó la paternidad del menor. Para casos como éstos resulta de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de una persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estadio de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
DÉCIMO SÉTIMO.- En consecuencia, no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en infracción de los artículos 399 y 400 del Código Civil; pues el pronunciamiento emitido, que declara la improcedencia de la demanda, resulta acorde a los dispositivos legales analizados; y por tanto, tampoco se evidencia infracción del artículo 56 de la Ley N° 26497, por cuanto al haberse declarado la improcedencia de la demanda, no corresponde ordenar rectificación o expedición de nueva partida; más aún cuando en dicha norma solo contempla la posibilidad de expedición de nueva partida en los casos de reconocimiento voluntario o declaración de paternidad o maternidad, cuestión contraria a la discutida en autos.
VI. DECISIÓN.-
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Ccopa Ojeda, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y siete.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Filomena Ana María Gutiérrez Huamán, sobre impugnación de reconocimiento de paternidad. Integra esta Sala Suprema el doctor Yaya Zumaeta por licencia de la doctora Del Carpió Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.-
SS.
TELLO GILARDI
RODRIGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA