Fundamento destacado: 12. De lo expuesto, para este Tribunal, la aplicación e interpretación efectuada por el juez demandado en la recurrida Resolución 8, respecto del recurso de apelación procedente contra los autos interlocutorios conforme al artículo 414 del nuevo Código Procesal Penal, y sobre el recurso de reposición procedente contra resoluciones no finales emitidas en audiencia conforme al artículo 415 del mismo cuerpo normativo, afecta el derecho a la pluralidad de instancia, no solo porque tal límite no se desprende de la norma jurídica invocada, sino porque, a pesar de ello, no se consideró que el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha recogido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que interponga sanción de multa a abogados sin atender la naturaleza del auto interlocutorio, con el fin de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 359/2025
Expediente N° 03288-2023-PA/TC, Lambayeque
LUIS QUINDE GARCÍA
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Quinde García contra la resolución, de fecha 12 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2020[2], el demandante interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal – sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2019[3], en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019[4], que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020[5], que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020[6], que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición[7]. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En líneas generales, alegó que, al imponérsele la referida multa, el juez emplazado no precisó la causal de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habría quebrantado. Agregó que era la primera vez que llegaba tarde a una audiencia y que dicha tardanza la justificó, por lo que solo le correspondía una amonestación.
Mediante Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 2022[8], el Juzgado Civil – Sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada[9]. Refirió que de autos se evidencia que el demandante incurrió en deficiencia en el uso de los recursos al plantear su defensa, pues presentó el recurso de apelación cuando en realidad correspondía reposición y cuando interpuso dicho recurso, lo hizo de manera extemporánea. Agregó que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
Don Jaime Adán Flores Suárez, en calidad de juez emplazado, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.[10] Manifestó que al interponer el demandante el recurso de reposición de manera extemporánea dejó consentir la resolución que dice le afecta. Advirtió que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que pretende el demandante es que la judicatura constitucional subsane sus deficiencias procesales.
El Juzgado Civil de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de octubre de 2022[11], declaró infundada la demanda tras advertir que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a la normatividad procesal de la materia, y que, si bien es cierto, la decisión resultó desfavorable al demandante, ello fue porque este no interpuso los recursos pertinentes en el proceso subyacente.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de julio de 2023, confirmó la apelada por estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Advirtió que lo que pretende el demandante es cuestionar decisiones judiciales que han quedado firmes, en la medida en que la defensa técnica no interpuso los medios impugnatorios en la forma y plazo de ley.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020, que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente[12]:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.[13]
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
[Continúa…]
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[1] Foja 199
[2] Foja 29
[3] Foja 107
[4] Foja 10
[5] Foja 19
[6] Foja 23
[7] Expediente 00217-2019-0-1704-JR-PE-01
[8] Foja 83
[9] Foja 90
[10] Foja 131
[11] Foja 159
[12] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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