La impugnación del auto de enjuiciamiento: criterios interpretativos para su admisibilidad y fundabilidad

SUMARIO: 1. Introducción, 2. Definición del auto de enjuiciamiento en el proceso penal, 3. El recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento a propósito de la Ley N.° 32130, 4. Criterios interpretativos para un adecuado juicio recursal de la apelación del auto de enjuiciamiento. 5. Conclusiones


1. Introducción

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, recaída en el Expediente N.° 2803-2023-HC/TC-Lima[1], declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por José Chlimper Ackerman. En consecuencia, declaró la nulidad de la acusación fiscal formulada en su contra y ordenó la emisión de una nueva acusación por parte del Ministerio Público. Ello debido a que, respecto a los delitos de organización criminal, lavado de activos y obstrucción a la justicia que se le viene atribuyendo, el requerimiento acusatorio incluyó una imputación fáctica que no fue objeto de conocimiento ni de traslado previo al imputado durante la investigación preparatoria, específicamente en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Tal omisión impidió el ejercicio oportuno del derecho de defensa, vulnerando el principio de congruencia procesal y, con ello, el derecho de defensa del citado favorecido.

Este pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución Política pone de manifiesto que los Juzgados de Investigación Preparatoria no vienen realizando un control formal y sustancial adecuado de la acusación fiscal, especialmente en lo referido al núcleo fáctico del requerimiento, a la correcta calificación jurídica de los hechos imputados y la suficiencia de los elementos de convicción.

Sobre este último aspecto, conforme a la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/433, el estándar cognitivo de los elementos de convicción requerido para formular acusación y dar por superada la etapa intermedia —habilitando así el pase a juicio oral— es el de sospecha suficiente, el cual consiste en que debe existir una probabilidad razonable de condena, esto es, que esta resulte más probable que una absolución. Como señala el profesor Julio B. J. Maier, deben constar datos de cargo —desfavorables al imputado— que prevalezcan frente a aquellos que lo favorecen y que justifiquen el inicio de la persecución penal.

En ese orden de ideas, en el presente trabajo propondremos criterios interpretativos sobre la apelación del auto de enjuiciamiento, con la finalidad de contribuir tanto a la correcta formulación del recurso por parte de la defensa técnica del encartado, como a que la Sala Penal Superior —encargada de realizar el juicio recursal— comprenda el objetivo y alcance de la modificación introducida por la Ley N.° 32130. De este modo, se busca arribar a conclusiones útiles para la práctica judicial y garantizar que la etapa intermedia cumpla la finalidad político-criminal para la que fue concebida, esto es, evitar que todos los casos sean necesariamente materia de enjuiciamiento.

2. Definición del auto de enjuiciamiento en el proceso penal

El profesor Cesar San Martín Castro, lo define:

“como la resolución, en forma de auto, dictada por el juez de la investigación preparatoria que constituye un juicio positivo sobre la acusación, necesaria en virtud del principio acusatorio, y reconoce la potestad de acusar del fiscal. Presupone concurrentemente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos materiales y formales que condiciona el enjuiciamiento. Delimita el hecho punible objeto del plenario y la sentencia, fija los medios de prueba que se actuarán en el plenario, determina el órgano competente para el juicio y dispone la remisión de los actuados al juez penal ”[2].

En ese sentido, el auto de enjuiciamiento, regulado en el artículo 353.2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), constituye una suerte de guía que delimita no solo el objeto de la etapa central del proceso penal, sino también las teorías del caso del Ministerio Público y de la defensa. En dicha resolución se consignan la calificación jurídica correspondiente a los hechos descritos en el requerimiento de acusación, las medidas de coerción reales y personales vigentes contra el encartado, así como los medios de prueba admitidos e inadmitidos, los cuales serán objeto de contradicción en el juicio oral, a cargo de un juez penal distinto, en atención al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.

3. El recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento a propósito de la Ley N.° 32130

El 10 de octubre de 2024, el Congreso de la República promulgó la Ley N.° 32130, denominada ‘Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales’. Entre sus múltiples modificaciones a diversos dispositivos normativos, dicha ley modificó el artículo 353, numeral 1, del CPP, el cual ahora establece textualmente lo siguiente:

“Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.”

Una de las primeras dudas que suscitó esta modificación es la ambigüedad en la expresión “recurrible”, ya que no se especifica qué tipo de recurso procede. No queda claro si se trata de un recurso de reposición o de apelación, ni qué órgano jurisdiccional debe resolverlo.
Si se interpretara como un recurso de reposición, de conformidad con el artículo 415 del CPP, lo resolvería el mismo juez que emitió el auto de enjuiciamiento, es decir, el juez de la investigación preparatoria. Por el contrario, si se entendiera como un recurso de apelación, correspondería a la Sala Penal Superior conocerlo, conforme al artículo 417, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, el nuevo texto normativo no desarrolla las consecuencias jurídicas de una imputación que no cumpla con los estándares exigidos, ni aclara a qué se refiere específicamente con las “observaciones asumidas en la etapa intermedia”. Esta falta de precisión genera incertidumbre jurídica y puede dar lugar a criterios dispares entre las distintas Cortes Superiores de Justicia del país, e incluso al interior de una misma Corte.
Por ello, resulta necesario proponer criterios interpretativos que permitan unificar la adecuada interposición del recurso, de modo que se garantice un correcto control judicial del auto de enjuiciamiento, en aras de una práctica procesal coherente y garantista, en respeto al principio de seguridad jurídica.

4. Criterios interpretativos para un adecuado juicio recursal de la apelación del auto de enjuiciamiento.

En primer término, debe señalarse que la reposición no constituye el recurso más idóneo para revisar una resolución judicial —en este caso el auto de enjuiciamiento—, pues implica que el mismo juez (a quo) que dictó el acto procesal evalúe su propia decisión, lo que no garantiza una revisión imparcial u objetiva. Por el contrario, consideramos que el recurso idóneo es el de apelación, ya que permite que un órgano jurisdiccional superior (ad quem) examine el pronunciamiento cuestionado, reduciendo el riesgo de sesgos derivados de la falibilidad del juez de la investigación preparatoria y fortaleciendo el principio de pluralidad de instancias.

Superada la ambigüedad en la tipología del recurso, conforme al artículo 405 del CPP, el recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento puede ser interpuesto, en el extremo que les corresponda según su legitimidad, por el acusado, el tercero civil, el actor civil o la persona jurídica incorporada al proceso penal. Esta última puede hacerlo cuando se solicitan consecuencias accesorias o en el marco de lo dispuesto por la Ley N.° 30424 (Ley de Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas).

Este recurso debe presentarse dentro del plazo de tres días, en virtud del artículo 414, numeral 3 del CPP, al que se adicionan dos días si la notificación se realiza mediante casilla electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, en el recurso de apelación también debe precisarse y transcribirse los hechos contenidos en el auto de enjuiciamiento, los cuales fueron recogidos add litteram de la acusación fiscal y, de ser el caso, de la versión subsanada devuelta por el juez de la investigación preparatoria, ya sea por control formal de parte o de oficio durante las audiencias de control de acusación. Asimismo, el recurrente debe indicar expresamente cuál es el defecto de imputación necesaria que denuncia; de no hacerlo, el agravio devendrá manifiestamente infundado.

Cabe señalar que la transcripción de los hechos en el auto de enjuiciamiento es viable en aplicación del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, pues, si bien tal transcripción no constituye una exigencia legal prevista en el numeral 2 del artículo 353 del CPP, su omisión haría imposible efectuar el juicio recursal. Ello se debe a que la Sala Penal Superior revisa resoluciones judiciales (autos) y no actos procesales del Ministerio Público, en caso se pretenda que se evalúe el requerimiento de acusación. En consecuencia, los hechos acusados deben consignarse por parte del juez de la investigación preparatoria de manera textual en el auto de enjuiciamiento, sin ser mutilados, aclarados ni parafraseados, ya que solo el titular de la acción penal tiene legitimidad constitucional para proponer la hipótesis fáctica, la cual debe coincidir plenamente con la que se estableció tras superar el control formal durante la etapa intermedia.

Por otro lado, consideramos que lo alegado respecto de “otras observaciones formuladas en la etapa intermedia” se encuentra vinculado a los requisitos establecidos en el artículo 349 del CPP, los cuales forman parte del control formal del requerimiento fiscal y no fueron debidamente verificados. Tal sería el caso, por ejemplo, del grado de ejecución del delito o de la consignación de todos los medios de prueba —admitidos e inadmitidos—, entre otros aspectos de carácter estrictamente formal. En ningún caso pueden ser objeto de apelación, a través del auto de enjuiciamiento, las observaciones de carácter sustancial que ya hayan sido resueltas, pues incluso algunas de ellas ya tienen su momento para impugnarlas y en algunos casos son irrecurribles — como lo es cuando se desestima un pedido de sobreseimiento—. Esta interpretación ha sido recientemente ratificada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Apelación N.° 1-2025/CORTE SUPREMA[3], al señalar que:

“Solo será matera de examen impugnativo este punto del recurso de apelación, en los términos de la concordancia de los artículos 350, apartado 1, literal a, y 350, apartado 2, del CPP. Es ajeno al ámbito legalmente autorizado del recurso de apelación los agravios referidos a la existencia de prueba directa contra el encausado WILLY ARTURO HUERTA OLIVAS que revele que se trató de un delito previamente acordado, y si en la audiencia preliminar se impidió el ejercicio del derecho defensa y medió ausencia de elementos de convicción suficientes e idóneos, pues son temas de fondo, objeto del procedimiento principal o juicio oral. Se trata de controlar si los medios de prueba ofrecidos, cuya admisión se discutió y se aceptó en sede intermedia, han sido incorporados en el auto de enjuiciamiento. La inadmisión de pruebas puede ser objeto de nuevo planteamiento en sede del procedimiento principal, conforme al artículo 373, apartado 2, del CPP”.

En ese orden de ideas, y en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, al no ser procedentes cuestiones de fondo y considerando que el artículo 353, numeral 2, establece que el contenido del auto de enjuiciamiento se encuentra bajo sanción expresa de nulidad, además de tratarse de un recurso procesal y no material —pues el defecto de imputación necesaria jamás conlleva al sobreseimiento del caso—, la única pretensión posible sería la nulidad, no la revocatoria. En consecuencia, solo se podría retrotraer el proceso hasta el momento en que se incurrió en la infracción al referido principio procesal, esto es hasta el control formal de la acusación fiscal.

Esta postura, ha sido asumida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la CSNJPE en el Expediente N.° 00036-2017-163-5001-JR-PE-03 [Caso Susana Villarán][4], estableciendo que, ante la falta de regulación normativa sobre la consecuencia jurídica de amparar un recurso de apelación del auto de enjuiciamiento por defectos de imputación necesaria, y al amparo del artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, vía analogía in bonam partem, corresponde retrotraer el proceso hasta el control formal de la acusación, a fin de que el juez de la investigación preparatoria en virtud del artículo 352, numeral 2 del CPP, devuelva el requerimiento fiscal. Esta aplicación analógica es posible dado que favorece al encartado.

Finalmente, consideramos que tampoco resulta viable pretender impugnar, mediante la apelación del auto de enjuiciamiento, aquellos autos que resolvieron observaciones sustanciales, como los que se pronuncian sobre excepciones o pedidos de sobreseimiento, en tanto el CPP contempla reglas recúrsales especiales para estos supuestos. En cuanto a las excepciones, el artículo 352, numeral 3, del CPP establece:

‘De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento’.

Del mismo modo, respecto al sobreseimiento, el numeral 4 del artículo 352 del CPP señala:

“El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347°. La resolución desestimatoria no es impugnable.”

En consecuencia, no corresponde impugnar autos que resolvieron cuestiones sustanciales mediante la apelación del auto de enjuiciamiento. Admitir lo contrario generaría una antinomia frente a las reglas especiales citadas ut supra. De modo que, quienes intenten, a través de la apelación del auto de enjuiciamiento, cuestionar observaciones sustanciales estarían provocando un conflicto normativo que, en última instancia, debe resolverse bajo el principio de especialidad. Al cual, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 047-2004-AI/TC, de 24 de abril de 2006[5], ha sostenido que:

“Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima está en su campo específico” [Fundamento jurídico 54]

Por lo tanto, la regla especial debe primar, y todas las impugnaciones de observaciones sustanciales que sean procedentes deben presentarse antes de la emisión o impugnación del auto de enjuiciamiento, en la forma y modo prevista en el CPP. De no hacerlo, se generaría una contradicción en su resolución. Dichos cuestionamientos deben tramitarse como incidentes céleres, salvo cuando la apelación del auto de sobreseimiento sea fundada y se aplique el defecto diferido, conforme al artículo 410 del CPP, en cuyo caso, si se concede, se reservará la remisión de los autos hasta que se emita la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

5. Conclusión.

Consideramos que la tipología del recurso para impugnar el auto de enjuiciamiento es la apelación. Para su interposición, en primer término, deben cumplirse las formalidades previstas en el artículo 405, numeral 1, del CPP, siendo procedente únicamente frente a defectos de imputación necesaria u otras observaciones de carácter formal, tales como el grado de ejecución del delito, la omisión de consignar los medios de prueba admitidos o inadmitidos, o la incorporación de hechos que no fueron materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, entre otras.

Las demás cuestiones relativas al control sustancial, tales como las referidas a autos que resolvieron pedidos de sobreseimiento, a las excepciones o a la inadmisión de medios de prueba, cuentan con su propio cauce procesal y, en algunos casos, son irrecurribles. En atención al principio de especialidad, no corresponde tramitarlas mediante apelación del auto de enjuiciamiento, ya que ello generaría conflictos normativos que deben resolverse en favor de la norma especial, amén del principio de especificidad, establecidos por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la única pretensión viable en este tipo de impugnaciones es la nulidad, dado que se trata de un recurso de naturaleza procesal y no material, en tanto son pasibles de subsanación.

Finalmente, si la Sala Penal Superior declara fundado el recurso de apelación contra un auto de enjuiciamiento, corresponderá aplicar, vía analogía in bonam partem, las consecuencias jurídicas derivadas de acoger observaciones formales, ordenando que el juez de la investigación preparatoria devuelva la acusación fiscal y realice un adecuado control judicial. Solo de esta manera se cumplirá el objetivo de la etapa intermedia: actuar como un filtro eficaz que descongestione los casos carentes de mérito para ir a juicio oral o que estén deficientemente estructurados.


[1] Véase la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 02803-2023-PHC/TC, disponible en el siguiente enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02803-2023-HC.pdf

[2] San Martín Castro, C. E. (2024). Derecho Procesal Penal – Lecciones (3.ª ed.). INPECC & Cenales Editores, p. 647.

[3] Véase la Apelación N.° 1-2025/Suprema, fundamento jurídico primero, disponible en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/023ffe80452bd63e8827c8e5406a4592/APELACI ON+01-2025+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEI D=023ffe80452bd63e8827c8e5406a4 592

[4] Véase Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la CSNJPE. (2025, 16 de abril). Resolución N.° 11, Expediente N.° 00036-2017-163-5001-JR-PE-03 [Caso Susana Villarán]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Expediente-00036-2017-163-5001-JR-PE-03-LPDerecho.pdf

[5] Véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional — Expediente N.° 047-2004-AI/TC (Pleno Jurisdiccional, 24 de abril de 2006) — en la que se establece que, ante una antinomia normativa, prima la norma especial sobre la general (lex posterior generalis non derogat priori specialis). Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00047-2004-AI.html

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