Conclusión: La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.
INFORME 133-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si la medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-Ef, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).
– Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, publicado el 15.3.2020 y normas modificatorias.
– Decreto Supremo N.° 045-2020-PCM, publicado el 17.3.2020 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El inciso b) del artículo 7 de la LIR establece que se consideran domiciliadas en el Perú, entre otras, las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
El mismo artículo señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, con la excepción antes mencionada, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.
Asimismo, el numeral 2 del inciso a) del artículo 4 del Reglamento de la LIR, señala que, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú, se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida. Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.
De otro lado, el artículo 8 de la LIR dispone que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al principio de cada ejercicio gravable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la LIR. Asimismo, establece que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.
De las normas citadas se desprende que el hecho concreto que origina la adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera es que haya residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses; siendo que, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú, se consideran los días de presencia física, produciéndose los efectos a partir del ejercicio siguiente.
De otro lado, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición en la medida en que no se ausenten del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses, en tanto los peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán cuando retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria por un periodo igual o menor al plazo mencionado.
2. Por su parte, el texto original del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, señalaba que durante el estado de emergencia se disponía el cierre total de las fronteras, por lo que quedaba suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial; medida entró en vigencia desde las 23:59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020, por el plazo previsto en el artículo 1 del mismo decreto.
Dicho texto estuvo vigente hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual fue modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 170-2020-PCM (publicado el 22.10.2020) en los siguientes términos:
Artículo 8.- Suspensión del transporte internacional de pasajeros
Durante el estado de emergencia, se autoriza el transporte internacional de pasajeros por medio terrestre de manera gradual y progresiva, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; mientras que el transporte internacional por medio aéreo, marítimo y fluvial se podrá realizar conforme a la reanudación de actividades económicas dispuesta por la normatividad correspondiente.
Para el reinicio del transporte terrestre internacional, se autoriza la reapertura de las fronteras terrestres, para lo cual el Gobierno Regional respectivo, adoptará las medidas pertinentes y coordinará con el Ministerio de Salud, para la emisión de los protocolos correspondientes.
Por último, es pertinente señalar que el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 045-2020-PCM (publicado el 17.03.2020) habilitó excepcionalmente a la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, para que brinde las autorizaciones o los permisos que correspondan a los vuelos nacionales e internacionales necesarios para facilitar la repatriación de personas peruanas a territorio nacional y de extranjeros a sus respectivos países de residencia. Esta autorización se realiza únicamente ante las solicitudes del Ministerio de Relaciones Exteriores con la relación oficial de las personas peruanas y extranjeras que viajan en los vuelos señalados en el citado artículo.
3. Con relación al plazo de 183 días previsto en el artículo 7 de la LIR anteriormente citado, cabe destacar que no es un plazo de orden procedimental sino uno cuyo cómputo tiene como consecuencia el cambio de la situación jurídica de la persona natural para efectos del impuesto a la renta, sea para adquirir la condición de domiciliado en el país o para perderla.
Asimismo, es pertinente señalar que el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores y que, para efectos de establecer la condición de domiciliados en el país de las personas sujetas al impuesto la LIR, no se contemplan supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor (tales como la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio), se puede afirmar que el plazo establecido en el artículo 7 de la LIR no se suspende por la por el cierre de las fronteras dispuesto por el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM.
CONCLUSIÓN:
La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.
Lima, 14 de diciembre de 2020
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