Fundamento destacado: Segundo.- Que, procediendo a absolver los agravios formulados por el recurrente, a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil, corresponde señalar que se advierte de lo actuado en el presente proceso, que la demanda no cumple con uno de los requisitos formales taxativamente señalados en el artículo dos mil ciento cuatro del código civil, para que una sentencia extranjera sea reconocida en la república, como es el contenido en el inciso quinto, que establece ―que no exista en el Perú un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia objeto de reconocimiento―, situación que ha sido ratificada por el mismo demandante en el recurso de apelación cuando señala, que la demandada interpuso demanda de divorcio en el Perú con fecha anterior a la que fuera presentada ante el duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de florida, estados unidos de américa, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, siendo que este supremo tribunal no advierte que se presente el supuesto del abuso del derecho, puesto que se aprecia que la sala se ha limitado a verificar que el demandante no ha cumplido un requisito para la procedencia de la demanda de reconocimiento de sentencias extranjeras y, que se encuentra previsto expresamente en las normas de nuestro ordenamiento civil, como es el contenido en el inciso sexto del artículo dos mil ciento cuatro del código civil y, determinar que la demandada ha venido ejerciendo su derecho de acción ante los tribunales peruanos, solicitando se declare el divorcio por las causales específicas de separación de hecho, violencia psicológica e imposibilidad de hacer vida en común, pretensión que al no ser desestimada corresponde sea resuelta por la jurisdicción nacional;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 5010-2007 LIMA
EXEQUATUR
Lima, tres de octubre del dos mil ocho.-
VISTOS, POR SUS CONSIDERANDOS, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE RESOLUTIVA DEL DICTAMEN FISCAL; Y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, es materia de grado la resolución emitida por la sala permanente de familia que declara fundada la contradicción formulada por la emplazada Úrsula Levy Flores Araoz, en consecuencia, improcedente la demanda formulada por Javier Oscar Flores Araoz Polanco sobre reconocimiento de sentencia dictado por el juzgado de primera instancia del duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica;
SEGUNDO: Que, procediendo a absolver los agravios formulados por el recurrente, a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil, corresponde señalar que se advierte de lo actuado en el presente proceso, que la demanda no cumple con uno de los requisitos formales taxativamente señalados en el artículo dos mil ciento cuatro del código civil, para que una sentencia extranjera sea reconocida en la república, como es el contenido en el inciso quinto, que establece ―que no exista en el Perú un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia objeto de reconocimiento―, situación que ha sido ratificada por el mismo demandante en el recurso de apelación cuando señala, que la demandada interpuso demanda de divorcio en el Perú con fecha anterior a la que fuera presentada ante el duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de florida, estados unidos de américa, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, siendo que este supremo tribunal no advierte que se presente el supuesto del abuso del derecho, puesto que se aprecia que la sala se ha limitado a verificar que el demandante no ha cumplido un requisito para la procedencia de la demanda de reconocimiento de sentencias extranjeras y, que se encuentra previsto expresamente en las normas de nuestro ordenamiento civil, como es el contenido en el inciso sexto del artículo dos mil ciento cuatro del código civil y, determinar que la demandada ha venido ejerciendo su derecho de acción ante los tribunales peruanos, solicitando se declare el divorcio por las causales específicas de separación de hecho, violencia psicológica e imposibilidad de hacer vida en común, pretensión que al no ser desestimada corresponde sea resuelta por la jurisdicción nacional;
TERCERO: Que, asimismo el supuesto del artículo dos mil sesenta y seis del código civil, no resulta aplicable al caso de autos por estar referido a la posibilidad que tiene el juzgador peruano de suspender el proceso cuando se encuentra pendiente un proceso judicial anterior entre las mismas partes y con el mismo objeto en el extranjero, al momento en que se inicia la acción en el Perú y, que es distinto al caso de autos, en donde el proceso anterior y pendiente es el iniciado ante un órgano jurisdiccional peruano, asimismo tampoco se advierte, la afectación al principio de la cosa juzgada y reciprocidad de las sentencias judiciales emitidas en el extranjero, por no haber obtenido la sentencia extranjera el reconocimiento por 117 sentencia judicial del estado peruano, careciendo por ello de validez y de eficacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo dos mil ciento seis del código civil, razones por las cuales, confirmaron la resolución de primera instancia de fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, que declara fundada la contradicción, en consecuencia improcedente la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Javier Oscar flores Araoz sobre exequátur; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.-
SS.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
TZV 2



![[VIVO] Tomás Gálvez sustenta proyecto de nueva Ley Orgánica del Ministerio Público](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-93-218x150.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Trabajador puede recibir pensión por invalidez temporal de la AFP y subsidio por incapacidad temporal de EsSalud? [Casación 9478-2023, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Empleador debe verificar que trabajadores cumplan con el correcto llenado del registro de asistencia [Resolución 0250-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/registro-asistencia-laboral-derecho-LPDerecho-218x150.png)
![Que el fiscal «oriente» a «su» testigo no debe interpretarse como parcialización, ya que lo mismo hacen los abogados con los testigos que ofrecen, además que constituye una técnica de litigación oral [Casación 943-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![Hostigamiento laboral: diferencia entre conducta inicua y conducta abusiva [Informe Técnico 000566-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)


![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral pactada en el contrato no cuenta con inscripción vigente en el REGAJU al momento de la controversia, el arbitraje deberá iniciarse ante cualquier institución arbitral que sí tenga inscripción vigente en dicho registro, conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y al artículo 334 del Reglamento [Opinión D000024-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-324x160.jpg)

![A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral pactada en el contrato no cuenta con inscripción vigente en el REGAJU al momento de la controversia, el arbitraje deberá iniciarse ante cualquier institución arbitral que sí tenga inscripción vigente en dicho registro, conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y al artículo 334 del Reglamento [Opinión D000024-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-100x70.jpg)
![Caso Corpac: Suprema ordena reivindicación de área que forma parte de los conos de seguridad posesionada por Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores [Casación 9311-2021, Loreto]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/suprema-ordena-reivindicacion-de-area-que-forma-parte-de-los-conos-de-seguridad-posesionada-por-comunidad-LPDerecho-324x160.png)