La imprescriptibilidad del pago de los intereses previsionales o pensionarios

Sumario: 1. Principio de interpretación a favor del pensionista; 2. Interpretación errónea de las normas del Código Civil; 3. Aplicación indebida del plazo de prescripción civil a los intereses previsionales; 4. Naturaleza previsional de los intereses derivados de obligaciones previsionales; 5. Imprescriptibilidad del pago de intereses previsionales.


 Accessorium cedit principali[1]. El derecho previsional, del cual deriva el derecho pensionario, se sustenta en la entrega de prestaciones previsionales económicas y no económicas a los asegurados, pensionistas o beneficiarios. Estas prestaciones tienen como deudor al Estado, a través de las entidades públicas competentes, y como acreedores a los asegurados, pensionistas o beneficiarios. Asimismo, al ser prestaciones implican obligaciones de dar a cargo del Estado que en caso de ser incumplidas generan las consecuencias legales correspondientes, como sería el pago de los intereses legales por la inejecución de estas obligaciones, lo que implica determinar cuál es la naturaleza de estos intereses legales para luego establecer cuál es su plazo de cobro por parte de los interesados.

1. Principio de interpretación a favor del pensionista

Para determinar la naturaleza de los intereses legales derivados del incumplimiento oportuno de derechos económicos previsionales o pensionarios y, por lo tanto, el plazo que se tiene para solicitar su pago, debemos remitirnos a la aplicación del principio pro asegurado/pensionista por el cual en caso de duda debe aplicarse la interpretación favorable al asegurado, pensionista o beneficiario, este principio está previsto en el inciso 2) del artículo 3 del Decreto Supremo 354-2020-EF -Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones- que indica:

Pro asegurado. El SNP debe buscar la mayor protección posible a sus aseguradas/os, y en caso de duda debe aplicarse una interpretación pro asegurada/o. Los aspectos de naturaleza tributaria de los aportes obligatorios se rigen por los principios que informan dicha materia.

Si bien este principio solo se refiere al Sistema Nacional de Pensiones, debe tenerse en cuenta que este principio pro asegurado/pensionista debe ser complementado con el principio pro homine aplicable a la materia pensionaria o previsional, como podemos observar del fundamento 8) de la Sentencia 283/2024 del Tribunal Constitucional que indica:

Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión (el resaltado es nuestro).

De esta manera, tenemos que al interpretar las normas jurídicas en materia previsional o pensionaria se estará a lo que favorece al pensionista, beneficiario o asegurado por aplicación del principio pro asegurado/pensionista complementado por el principio pro homine. Lo indicado es útil para definir la naturaleza de los intereses derivados del incumplimiento de las obligaciones previsionales y el plazo que se tiene para demandar su pago.

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2. Interpretación errónea de las normas del Código Civil

Conforme a la jurisprudencia previsional, en el caso de la inejecución de obligaciones previsionales corresponde el abono de intereses legales moratorios los cuales se regulan, por falta de regulación legal, conforme a las normas del Código Civil, en específico el artículo 1244 del mencionado código, como se verifica de la sumilla recaída en la Sentencia de Casación 2107-2020 La Libertad emitida el 25 de octubre de 2023 donde se indica:

El pago de las pensiones devengadas no pagadas oportunamente producto de la demora por el concepto de la nivelación de pensiones, merecen el pago de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, no debe entenderse que la aplicación de las normas del Código Civil a los intereses que se derivan de obligaciones previsionales cambia su naturaleza derivada de la obligación principal; en efecto, la aplicación de las normas del Código Civil sobre los intereses se debe a la falta de regulación legal del pago de los intereses previsionales, por cuanto, como se indica en la sumilla, el Banco Central de Reserva del Perú solo regula los intereses civiles y los intereses laborales. De esta manera, la falta de regulación de los intereses previsionales nos remite a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que establece:

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

De esta manera, constituye una interpretación errada considerar que la aplicación de las normas del Código Civil a los intereses previsionales cambia su naturaleza variándolos a intereses civiles a los que se le aplicaría, en perjuicio del pensionista, el plazo de prescripción previsto para la acción personal conforme al inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil que indica:

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

3. Aplicación indebida del plazo de prescripción civil a los intereses previsionales

Debido a la aplicación supletoria de las normas civiles a los intereses previsionales, alguien podría considerar la aplicación del inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil que indica:

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

Sin embargo, dicha aplicación es indebida, puesto que la aplicación supletoria del Código Civil a los intereses previsionales no cambia la naturaleza de estos intereses, ni mucho menos sujeta su prescripción a las normas civiles, puesto que el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil es claro al indicar: “siempre que no sean incompatibles con su naturaleza” (el resaltado es nuestro).

4. Naturaleza previsional de los intereses derivados de obligaciones previsionales

Determinado que la aplicación supletoria de las normas civiles a los intereses previsionales no varía su naturaleza, es preciso establecer por qué se considera que los intereses derivados de las obligaciones previsionales son, valga la redundancia, previsionales, esto nos remite a la aplicación de las siguientes normas civiles que supletoriamente nos ayudarán a establecer la naturaleza indicada:

El artículo 1242 del Código Civil indica:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. (el resaltado es nuestro).

Es decir, el incumplimiento del pago de una obligación principal accesoriamente acarrea el pago del interés moratorio.

El artículo 1246 del Código Civil indica:

Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Es decir, si respecto de una obligación principal no se ha pactado la obligación de pago de los intereses moratorios, estos se pagarán conforme al interés legal.

El artículo 1324 del Código Civil indica:

Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno (el resaltado es nuestro).

Es decir, la obligación principal de dar sumas de dinero, en caso de incumplimiento devenga la obligación accesoria del pago de intereses moratorios.

De la lectura de estas tres (3) normas podemos establecer que el pago de intereses moratorios se deriva de una obligación principal, esto es, que el pago de los intereses legales moratorios es una obligación accesoria a la obligación principal, por lo que podemos afirmar que, si la obligación principal es previsional, los intereses legales que se deriven de esta obligación también son previsionales, en aplicación de los siguientes aforismos jurídicos romanos:

Accessorium sequitur principale. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Quod principalis, totum et accessorium. Lo que es principal, lo es también para lo accesorio.

De esta manera, podemos afirmar que los intereses derivados de obligaciones previsionales son intereses previsionales, siendo, por lo tanto, su naturaleza pensionaria o previsional.

La conclusión a la que hemos arribado implica que la obligación previsional incumplida (obligación principal), hace previsional por naturaleza la obligación accesoria de pago de intereses previsionales moratorios legales

5. Imprescriptibilidad del pago de intereses previsionales

Siendo que la naturaleza de los intereses derivados del no pago oportuno de obligaciones pensionarias o previsionales es previsional, no es posible aplicar el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil que indica:

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

En efecto, estando a la naturaleza pensionaria o previsional de los intereses derivados de obligaciones pensionarias o previsionales resultará de aplicación el fundamento 59 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-AA/TC que indica:

Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. (el resaltado es nuestro).

Como se verifica de este fundamento, en materia previsional no existe la posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demanda que versen sobre materia previsional argumentando el vencimiento de plazos de prescripción, disposición que también es aplicable a los intereses que se derivan de obligaciones previsionales los que también tienen naturaleza previsional, por cuanto la obligación accesoria (pago de intereses) sigue la naturaleza de la obligación principal (materia previsional o pensionaria). Lo indicado se sustenta en la obligación de oficio que tiene el Estado del pago de los intereses legales por su conocimiento del incumplimiento de sus obligaciones, no existiendo una obligación, sino un derecho, del interesado de pedir el pago de intereses legales ante la inercia de la administración pública.

En conclusión, la solicitud de pago de los intereses previsionales derivados de obligaciones previsionales no está sujeta a plazos de prescripción por versar el pedido sobre material previsional.

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Referencias

  • Decreto Legislativo 295 (14 de noviembre de 1984). Código Civil. Perú.
  • Decreto Supremo 354-2020-EF (25 de noviembre de 2020). Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones. Perú.
  • Sentencia 283/2024 (07 de noviembre de 2024). Expediente Nro. 00722-2023-PA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional (08 de julio de 2005). Expediente Nro. 1417-2005-AA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.

* Cita: Pacori Cari, José María (2025). La imprescriptibilidad del pago de los intereses previsionales o pensionarios. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, mayo 2025, pp. 27-30. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.

El autor es abogado especialista en Derecho Previsional en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] Lo accesorio cede a lo principal

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.