Fundamento destacado: SEGUNDO. Comparecencia con restricciones y arraigo. Que el mandato de comparecencia con restricciones tiene como presupuesto un nivel de sospecha reveladora del hecho inculpado y de la vinculación con él del encausado, y como requisitos, más allá de la entidad del delito atribuido (variable en orden a su conminación penal), que el peligro de fuga o de obstaculización (i) no sea especialmente relevante desde el material investigativo disponible, siempre a nivel de peligro concreto en función a los recaudos de la causa, y (ii) pueda razonablemente evitarse. Desde luego, no puede ser igual, en ninguno de su presupuesto y requisitos, a lo que exige el mandato de prisión preventiva, que es la medida más grave del sistema procesal penal y excepcional por naturaleza.
∞ Las restricciones deben ser adecuadas para garantizar que el imputado cumpla sus obligaciones procesales y, en especial, no huya ni perturbe la actividad de investigación o de prueba. El artículo 288 del CPP enumera las restricciones que pueden imponerse. Respecto de las indicadas en el apartado 2, modificado por la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, solo una de ellas afecta la libertad de tránsito: no ausentarse de la localidad. No es el caso de la no concurrencia a determinados lugares y del mandato de presentación a las autoridades, propias de la sujeción al procedimiento y expresión de la obligación procesal de obedecer determinados judiciales orientados al fortalecimiento de la buena fe procesal. Distinto es el caso de la medida de impedimento de salida, que solo podrá imponerse en atención al peligrosismo –propio de toda medida de coerción personal (ex artículo 253, apartado 3, del CPP)– y a las exigencias indispensables (juicio de necesidad) para la indagación de la verdad (veritas delicti), como estatuye el artículo 295 del CPP. Luego, ambas no pueden coexistir: una u otra, según las necesidades concretas del procedimiento penal, caso por caso.
TERCERO. Impedimento de salida del país. Que ya se puntualizó cuándo es del caso imponerlo y, desde luego, no puede imponerse la restricción de no ausentarse de la localidad conjuntamente con el impedimento de salida, pues obedecen a diversos niveles de intensidad, distintas finalidades y a requisitos diferentes.
∞ En cuanto a la entidad del injusto penal en función a la probable penalidad que en su día pueda imponerse, no es del caso asumir como pauta la habitualidad, pues como tal solo puede declararse en la sentencia, al final del proceso –se requieren tres hechos punibles ya perpetrados, sin sentencia de por medio (muy diferente a la reincidencia), no que se sospeche su comisión: ex artículo 46-C del CP–. Su imposición requiere un nivel de prueba categórica, imposible de asumir en una resolución intermedia basada en niveles de sospecha o de indicios de criminalidad. Los encausados registran varios procesos en los que se ha impuesto medidas de coerción personales; y, no consta con un alto nivel de sospecha que se fugarán o que iniciaron actividades para hacerlo. Tampoco consta que perturbarán la actividad probatoria: la prueba más trascendente ya se obtuvo (comunicaciones telefónicas interceptadas y resolución de ratificación) y constan obtenidas pruebas documentales. No es del caso sostener que están en condiciones de perturbar la actividad investigativa o de juzgamiento, sin ningún dato objetivo que pueda sustentarlo. No se trata de peligro abstracto, sino de peligro concreto con indicios que lo confirmen.
∞ La indagación de la verdad está en función a concretas e identificadas diligencias que necesitan actuarse y que requieran de la presencia del imputado. Sobre este punto no consta unas precisiones e indicaciones de qué actos de investigación merecen realizarse con mengua del debido esclarecimiento de los hechos.
∞ Por tanto, el recurso de apelación de la Fiscalía respecto del mandato de impedimento de salida no puede prosperar.
Sumilla. Título. Comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Caución. El mandato de comparecencia con restricciones tiene como presupuesto un nivel de sospecha reveladora del hecho inculpado y de la vinculación con él del encausado, y como requisitos, más allá de la entidad del delito atribuido (variable en orden a su conminación penal), que el peligro de fuga o de obstaculización (i) no sea especialmente relevante desde el material investigativo disponible, siempre a nivel de peligro concreto en función a los recaudos de la causa, y (ii) pueda razonablemente evitarse. Desde luego, no puede ser igual, en ninguno de su presupuesto y requisitos, a lo que exige el mandato de prisión preventiva, que es la medida más grave del sistema procesal penal y excepcional por naturaleza. 2. El artículo 288 del CPP enumera las restricciones que pueden imponerse. Respecto de las indicadas en el apartado 2, modificado por la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, solo una de ellas afecta la libertad de tránsito: no ausentarse de la localidad. No es el caso de la no concurrencia a determinados lugares y del mandato de presentación a las autoridades, propias de la sujeción al procedimiento y expresión de la obligación procesal de obedecer determinados judiciales orientados al fortalecimiento de la buena fe procesal. Distinto es el caso de la medida de impedimento de salida, que solo podrá imponerse en atención al peligrosismo –propio de toda medida de coerción personal (ex artículo 253, apartado 3, del CPP)– y a las exigencias indispensables (juicio de necesidad) para la indagación de la verdad (veritas delicti), como estatuye el artículo 295 del CPP. Luego, ambas no pueden coexistir: una u otra, según las necesidades concretas del procedimiento penal, caso por caso. 3. En cuanto a la entidad del injusto penal en función a la probable penalidad que en su día pueda imponerse, no es del caso asumir como pauta la habitualidad, pues como tal solo puede declararse en la sentencia, al final del proceso –se requieren tres hechos punibles ya perpetrados, sin sentencia de por medio (muy diferente a la reincidencia), no que se sospeche su comisión: ex artículo 46- C del CP–. Su imposición requiere un nivel de prueba categórica, imposible de asumir en una resolución intermedia basada en niveles de sospecha o de indicios de criminalidad. 4. La caución está en función a la necesidad de cumplimiento de las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. Ha de apreciarse la situación personal del imputado, sus antecedentes, el modo de comisión delictiva y la gravedad del daño inferido (penal como civil), como dispone el apartado 1 del artículo 289 del CPP, según la Ley 32130. En el presente caso, solo el peligro de fuga está presente, pero a un nivel menor, pero, a su vez, el delito sí causó un nivel de daño intenso. Los imputados registran otros procesos con medidas de coerción y su nivel económico se ha deteriorado con el paso de las vicisitudes de los mismos. Por ende, la caución no debe ser relevante. La suma fijada de cinco mil soles, debe disminuirse a tres mil soles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Apelación Nº 53-2025/SUPREMA
-AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE, ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES y PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ, así como por el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y tres, de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, que declaró (i) fundado, en parte, el requerimiento de comparecencia con restricciones por el plazo de dieciocho meses, bajo las siguientes reglas de conductas: obligación de no ausentarse de la localidad en la que residen sin autorización del Juzgado, comparecer para control biométrico cada treinta días respecto de los imputados Orlando Velásquez Benites y Pablo Saúl Morales Vásquez, obligación de presentarse a la autoridad judicial y fiscal cuando sean requeridos, prohibición de comunicarse con otros investigados, y pago de una caución de cinco mil soles por cada uno de los encausados; e, infundado el requerimiento de impedimento de salida del país para los tres encausados y Frey Mesías Tolentino Cruz; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de tráfico de influencias con agravantes respecto de Pablo Saúl Morales Vásquez y de cohecho pasivo especifico incoado contra Julio Atilio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites, en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA
PRIMERO. Que el investigado PABLO SAUL MORALES VÁSQUEZ, durante su actuación como asesor del extinto Consejo Nacional de la Magistratura –en adelante, CNM–, en el periodo comprendido entre enero y mayo de dos mil dieciocho, invocando o teniendo influencias reales, se hizo prometer por su coencausado Frey Mesías Tolentino, ventajas o beneficios (favores recíprocos) para interceder ante el entonces consejero ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES –de quien era su asesor– para que votara a favor de la ratificación de su coencausado Frey Mesías Tolentino Cruz en el cargo de juez especializado en lo Penal del Santa – Chimbote, en el marco de la convocatoria 01-2018- Ratificacion/CNM, sobre procedimiento de evaluación integral y ratificación de magistrados.
∞ El encausado ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES durante su actuación como consejero del CNM, en mayo del dos mil dieciocho, aceptó la promesa de ventajas o beneficios indebidos –intercambio de favores recíprocos– formulada por el que fuera juez supremo César José Hinostroza Pariachi referido principalmente a sus funciones y/o a las influencias que dicho ex juez supremo evidenciaba tener respecto de otros funcionarios, con la intervención del asesor, encausado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ. Ello con la finalidad de que apoyara y asegurara con su voto favorable la ratificación del magistrado, encausado Frey Mesías Tolentino Cruz, en el cargo de juez especializado en lo penal del Santa – Chimbote, en el marco de la Convocatoria 01-2018-Ratificacion/CNM, sobre Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de magistrados.
∞ El consejero del CNM, encausado Julio Atilio Gutiérrez Pebe, durante su actuación como tal, en mayo del dos mil dieciocho, aceptó la promesa de ventajas o beneficios indebidos –intercambio de favores recíprocos–, principalmente referidos a sus funciones y a las influencias que tenía ante otros funcionarios, formulada por el ex juez supremo César José Hinostroza Pariachi, a fin de que apoyara y asegurara con su voto favorable la ratificación del magistrado Frey Mesías Tolentino Cruz, en el cargo de juez especializado en lo penal del Santa – Chimbote, en el marco de la Convocatoria 01-2018-Ratificacion/CNM, sobre Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de magistrados.
§ 2. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS
SEGUNDO. Que los planteamientos impugnativos son como siguen: ∞ 1. La defensa del encausado JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE mediante escrito de fojas ciento treinta, de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia en el extremo que se le impuso comparecencia con restricciones por dieciocho meses y caución. Instó se revoque el auto recurrido y se declare infundado el requerimiento de comparecencia con restricciones o en su defecto se dicte una medida menos gravosa como es la simple y sin efecto la caución impuesta. Alegó que: A. Se inobservó el derecho constitucional a la debida motivación, en el sentido que se pronunció sobre el uso del registro de comunicación quince, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, al existir una doble valoración probatoria que no ha sido justificada adecuadamente puesto que este medio probatorio ha sido valorado y utilizado en el expediente 19-2019, en el que se dictó sentencia firme de terminación anticipada. B. Se afectó el derecho a la debida motivación porque la recurrida no explica cómo el registro de comunicación quince se relaciona específicamente con los hechos investigados, registro utilizado en otro proceso penal con carácter de cosa juzgada y que genera una falacia de generalización apresurada, al asumir que el mismo elemento de convicción es aplicable sin un análisis contextualizado. C. La comunicación quince, utilizada en otro proceso penal con carácter de cosa juzgada, cambia en función de los hechos investigados en este caso, lo que determina una inconsistencia lógica en la argumentación de la resolución. D. Se trasgredió el derecho a la no se consideró adecuadamente este aspecto, lo que afecta el derecho a la salud y a un trato humanitario de su patrocinado conforme a la Constitución.
[Continúa …]
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