Fundamento destacado. Duodécimo. En el caso en concreto, la incapacidad para obtener autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo guarda relación con el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, si se tiene en cuenta el fin resocializador preventivo de la pena, empero, como se anotó, esta debe ser proporcional y no lesiva a otros derechos fundamentales, por lo que, corresponde dejar sin efecto la pena de inhabilitación definitiva e imponer una de carácter temporal, esto es, la pena de inhabilitación consistente en incapacidad para obtener autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo por el mismo periodo de condena, es decir, diez meses; así, estando a la data de la sentencia impuesta, dicho período se ha cumplido en demasía, por lo que se debe tener por cumplido; en consecuencia, esta suprema instancia considera prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el accionante.
Sumilla. Inhabilitación definitiva. Delito de conducción en estado de ebriedad. La incapacidad definitiva no resulta proporcional, dado que, desde el fin resocializador preventivo de la pena, ello se puede conseguir con una medida limitativa de inhabilitación de carácter temporal, garantizando así que no se lesionen otros derechos fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. SENT. NCPP N.° 440-2021, CAJAMARCA
Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés
VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado César Velásquez Marín (folio 01) contra la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno (folio reverso 38), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, lo condenó como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, y como tal le impuso diez meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba del mismo plazo de la condena bajo reglas de conducta, así como inhabilitación consistente en la incapacidad definitiva para obtener autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo y fijó S/ 660 (seiscientos sesenta soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del accionante
Primero. El sentenciado César Velásquez Marín (folio 01), en la demanda presentada (folio 1 del cuadernillo formado ante esta instancia suprema), invocó la causal de revisión de sentencia prevista en el inciso 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal; asimismo, en lo esencial, señaló que:
1.1. En audiencia de terminación anticipada del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, solicitó la terminación anticipada del proceso, ya que había reconocido su participación en los hechos y su responsabilidad penal; empero si bien es cierto que se llegó a consensuar respecto de los hechos imputados la pena y la reparación civil postulada, en lo que atañe a la inhabilitación solicitada no fue así, pues el accionante señaló que resulta desproporcional, aun cuando esta fue aceptada por él, porque no tuvo otra alternativa en ese momento; además, su abogado no había preparado una defensa sobre ese extremo, prueba de ello es que la Fiscalía en su requerimiento de incoación de proceso inmediato no se pronunció sobre las penas que iba a requerir en la audiencia.
1.2. No se tuvo el tiempo suficiente para hacer frente al pedido de inhabilitación definitiva, lo cual contraviene las normas del debido proceso.
1.3. La Fiscalía y el juez han incurrido en un error al sostener y aceptar el pedido de inhabilitación definitiva sobre la base de que en el año dos mil veinte el demandante tenía la condición de reincidente, lo cual no es verdad, ya que este carece de antecedentes penales. Por esta razón, no hay circunstancias agravantes para llegar al extremo de la inhabilitación solicitada.
1.4. Debe tenerse en cuenta que en la Consulta recaída en el Expediente n.° 24001-2019/Huaura de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ―noveno y décimo sexto fundamento―, vía control difuso, se dispuso la inaplicación de los artículos 36 y 38 del Código Penal por no ser proporcionales.
II. Antecedentes del caso
Segundo. La presente causa deriva de lo acontecido en el Expediente n.° 00301-2021-0-0601-JR-PE-01, que, en relación con la situación jurídica del accionante, concluyó con la emisión de la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno (folio reverso 38), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada. Por ello, previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, resulta importante detallar lo acontecido en dicho proceso penal.
2.1. En el requerimiento de incoación de proceso inmediato (folio 24), se imputó al sentenciado lo siguiente:
4.1. El día dieciocho de febrero del dos mil veintiuno, aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos, el imputado César Velásquez Marín, se encontraba conduciendo el vehículo automotor menor de placa de rodaje 4267-2F, marca KAMAX, color verde, por inmediaciones del Jr. Perea cuadra cuatro de esta ciudad de Cajamarca estando en estado de ebriedad con 1.90 g/l de alcohol en su sangre. Circunstancias en que fue intervenido por la autoridad policial.
4.2. Asimismo, el imputado al momento de la intervención no contaba con licencia, SOAT ni tarjeta de identificación vehicular [sic].
2.2. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno (folio reverso 38), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, lo condenó como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, y como tal le impuso diez meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba del mismo plazo de la condena bajo reglas de conducta, inhabilitación consistente en la incapacidad definitiva para obtener autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo y fijó S/ 660 (seiscientos sesenta soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.3. Una vez apelada la sentencia, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, por Resolución n.° 5 del nueve de marzo de dos mil veintiuno, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, pues estimó que quienes están legitimados para impugnar la sentencia aprobatoria del acuerdo son aquellos que no intervinieron en el mismo, y no el fiscal o el imputado que lo propusieron; contra dicha resolución judicial, el sentenciado formuló recurso de queja de derecho, la misma que por resolución del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (folio 51 del cuaderno 1) fue declarada infundada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
III. Análisis del caso
Tercero. Este Tribunal, a través de la resolución del veintiuno de abril de dos mil veintidós (folio 75 del cuadernillo formado en esta instancia), admitió a trámite la demanda propuesta contra la sentencia de primera instancia.
Cuarto. Preliminarmente, destacamos que el artículo 36 del Código Penal enumera las formas en las que puede manifestarse la inhabilitación ―como incapacidad de ejercer válidamente derechos―; así, el numeral 7 prevé:
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.
Quinto. Esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Revisión de Sentencia recaída en el Expediente n.° 321–2019/Huánuco del uno de diciembre de dos mil veintiuno, señaló que:
[…] este Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala Constitucional y Social, toda vez que, en el caso, la medida de cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir no resulta proporcional desde que, si bien es cierto que se ha sancionado al agente del delito no solo por su contravención de las normas de tránsito, sino del correcto funcionamiento de la administración pública en general, también lo es que el objetivo de la pena impuesta, en clave de su fin resocializador preventivo, se puede conseguir con una medida limitativa de inhabilitación de carácter temporal.
Sexto. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Consulta recaída en el Expediente n.° 24001–2019/HUAURA del veinticinco de junio de dos mil veinte, señaló que:
DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, tal como se ha señalado anteriormente, tenemos que los artículos 36 inciso 7 y 38 del Código Penal, al establecer la suspensión, cancelación o incapacidad definitiva, para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, afecta el derecho a trabajar libremente, así como, el derecho al libre desarrollo, bienestar y a la protección de la familia, y otros vinculados; además colisiona con los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y de resocialización del penado. Por lo que resulta, adecuado, proporcional y esencialmente igualitario, la inaplicación de dichas normas en el presente caso.
Séptimo. Conforme ha quedado establecido, en mérito de la sentencia de terminación anticipada del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, se condenó al accionante como autor y responsable del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, representada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones a través del procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca, ilícito previsto y sancionado en el artículo 274, primer párrafo, del Código Penal. En tal virtud, se le impuso la pena de diez meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba bajo reglas de conducta, e inhabilitación consistente en la incapacidad definitiva para obtener autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo.
[Continúa…]
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