Para imponer cárcel efectiva debe analizarse antes si no concurren los presupuestos del artículo 57 del Código Penal para la suspensión de la ejecución de la pena [Expediente 7247-2019-81]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

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Sumilla: El Juez a quo en la determinación de la pena, no ha analizado cada uno de los presupuestos del artículo 57 del Código Penal para descartar la suspensión de la ejecución de la pena, pese a que en el caso concreto, la pena impuesta no era superior a los cinco años, el imputado era agente primario, el delito fue ejecutado a título de culpa (homicidio culposo), en el que la víctima tuvo un factor contributivo (concausa), lo cual permitían inferir que aquel no volverá a cometer un nuevo delito (pronóstico favorable), desatendiendo de esta manera la doctrina legal desarrollada en el Recurso de Nulidad Nº 2156-2017-Pasco.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 7247-2019-81

SENTENCIA DE APELACIÓN RESOLUCIÓN

NÚMERO DIECIOCHO
Trujillo, veinte de marzo del dos mil veinticuatro

Imputado : Yomer Yhony Rojas Vásquez
Delito : Homicidio culposo y fuga del lugar de accidente de tránsito
Agraviado : Tomás Fernández Rosales (sucesión intestada) y el Estado
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha catorce de junio del dos mil veintidós, el Juez Isnardo Jesús Ramírez Llanos del Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, emitió sentencia condenatoria en el proceso seguido contra el imputado Yomer Yhony Rojas Vásquez, como autor del delito de homicidio culposo tipificado en el último párrafo del artículo 111 del Código Penal en agravio de Tomás Fernández Rosales (sucesión intestada representada por Brenilda Palma Guevara) y por el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito tipificado en el artículo 408 del Código Penal en agravio del Estado, imponiéndole cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva. De otro lado, se absolvió al imputado Yomer Yhony Rojas Vásquez, como autor del delito de omisión de socorro tipificado en el artículo 126 del Código Penal en agravio de Tomás Fernández Rosales. Posteriormente, mediante resolución número trece de fecha veintiséis de setiembre del dos mil veintitrés se corrigió, aclaró e integró la sentencia.

2. Con fecha uno de agosto del dos mil veintitrés, el imputado interpone recurso de apelación en el extremo que fue condenado por los delitos de homicidio culposo y

fuga del lugar del accidente de tránsito, teniendo como pretensión impugnatoria que la Sala Penal Superior revoque la sentencia y lo absuelva de ambos delitos, no habiendo cuestionado el extremo de la reparación civil.

De otro lado, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación. De esta manera quedó consentido el extremo de la sentencia absolutoria por el delito de omisión de socorro.

3. Con fecha seis de marzo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Carlos David Carranza Rodríguez, habiendo concurrido el Fiscal Superior Willam Dávila Sánchez solicitado se confirme la sentencia condenatoria, así como el imputado y su abogado William Matta Berrios solicitando se revoque la sentencia condenatoria.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Delito de homicidio culposo

4. El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona; es decir, estamos frente a un delito imprudente –por negligencia- donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol [Casación Nº 912-2016-San Martín, de once de julio del dos mil diecisiete, fundamento jurídico 7]. Es una circunstancia agravante del delito de homicidio culposo, cuando la muerte resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (tercer párrafo).

Respecto a las reglas de tránsito, el Reglamento Nacional de Tránsito establece para los conductores una serie de prescripciones relacionadas a la conducción, a los dispositivos de control, de seguridad, de velocidad, de estacionamiento y detención, entre otros. En todos estos casos el resultado, a efectos de configurar esta agravante, debe ser producto del riesgo creado debido a la inobservancia de estas reglas técnicas de tránsito [Recurso de Nulidad Nº 2145-2013-Huancavelica, de dieciséis de agosto del dos mil trece, fundamento jurídico 4].

5. El hecho punible por el delito de homicidio culposo establecido en la sentencia condenatoria, se resume en que con fecha treinta de marzo del dos mil diecinueve, a las seis horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que el imputado Yomer Yhony Rojas Vásquez (33 años de edad) conducía el vehículo de placa de rodaje A8X-755 (ómnibus) en la carretera Panamericana Norte kilómetro 567, en el distrito de Buenos Aires, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (vía de evitamiento), desplazándose por el carril y la berma lado oeste, en sentido de circulación de norte a sur, provocando el accidente de tránsito de atropello con proyección del agraviado Tomás Fernández Rosales (71 años de edad), con resultado fatal (muerte), quien se encontraba desplazándose por la berma oeste en sentido de sur a norte, en estado de ebriedad con 2.70 g/l.

6. El Juez a quo sustentó principalmente la condena por el delito de homicidio culposo, en las conclusiones del Informe Técnico Nº 229-2020- MACRCOREGPONR.LL.FIVPOS/UPIAT, ratificado en juicio oral a través del examen del perito Max Leonel Cerna Rodríguez, estableciendo como factor predomínate del accidente de tránsito, la acción operativa negligente del imputado al conducir el ómnibus ocupando el carril oeste, invade la zona de la berma lado este de la vía de evitamiento, pese a que ambas se encuentran demarcadas por una línea longitudinal continua color blanca, demostrando con su accionar una desatención en la conducción, vulnerando el principio de seguridad y de confianza al desplazarse sin el debido cuidado y prevención. De otro lado, como factor contributivo, la acción operativa imprudente y negligente del agraviado (peatón) al circular por la berma lado oeste exponiendo su vida en peligro y sin tomar sus medidas de seguridad y precaución, haciéndolo con sus facultades psico somáticas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas en una proporción de 2.70 g/l, comprobado con el servicio de toxicología forense.

7. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada. La realización del accidente de tránsito de atropello del agraviado es un hecho aceptado por las partes, además de tener suficiente corroboración probatoria con el Informe Técnico del accidente de tránsito, las declaraciones de los policías intervinientes, el informe pericial de necropsia médico legal, entre otras pruebas, limitándose el tema de debate en la apelación a la actuación culposa del imputado en la conducción del vehículo. En tal sentido, el recurso de apelación ha cuestionado la sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, argumentando que un camión con luces altas se encontraba circulando inmediatamente detrás del vehículo conducido por el imputado, lo cual obstaculizó su visión al reflejar en los espejos y elementos reflectantes, ocasionando que se desvíe justificadamente a la berma oeste para evitar un choque en la parte posterior, produciéndose el impacto con el agraviado.

La afirmación expuesta por el imputado no es de recibo por no estar sustentada en ninguna prueba testimonial u otra prueba científica o técnica, pues ni el Informe Técnico ni los videos actuados en juicio oral acreditan dicho argumento de defensa.

8. El recurrente también señala que el Informe Técnico no ha determinado cual era la velocidad del vehículo al momento del accidente de tránsito, para concluir que iba a una velocidad no razonable ni prudente. Efectivamente de la revisión del Informe Técnico se aprecia que no existe un dato objetivo sobre su medición; empero, el atropello se produjo al invadir la berma por donde transitaba el agraviado, contraviniendo el artículo 133 del Reglamento Nacional de Tránsito: “En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección”, así como el artículo 161:

“El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía”.

[Continúa…]

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