Fundamento destacado: 5.18. Por apoderarse se entiende la situación de disponibilidad en la que se encuentra el sujeto activo con relación al bien mueble sustraído, vale decir, se trata de un estado de hecho resultante de las acciones de sustracción practicadas por el propio agente, por el cual éste adquiere ilegítimamente facultades fácticas de señorío sobre el bien mueble, pudiendo venderlo, donarlo, usarlo, destruirlo, guardarlo, etc. Es suficiente que el sujeto activo tenga facultades reales de disposición -no necesariamente que disponga- por un breve lapso de tiempo. El período temporal no es determinante, sino el poder o facultad para disponer del bien que, no podrá concretarse si el sujeto activo está siendo perseguido en acto seguido por la Policía o el afectado, por ejemplo.
5.19. En el caso que nos ocupa, claro está que, la acusada ha logrado apoderarse de los bienes sustraídos, pues como se ha desarrollado precedentemente, primero, ha quebrantado el ámbito de custodio o vigilancia practicada sobre el celular y la laptop por el poseedor y la propietaria; segundo, ella misma efectuó el desplazamiento material o funcional del bien al sacarlos de las oficinas de los agraviados, y tercero, constituir un nuevo ámbito de dominio de hecho bajo su competencia y desde el cual pudo disponer de los bienes muebles.
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5.20. La acusada desde el momento en que dejó las instalaciones del Ministerio Publico, en posesión de los bienes sustraídos, pudo constituir sobre estos una esfera de dominio, perfeccionándose así el verbo rector apoderamiento. Se determina ello, ya que, si bien es cierto, el día 13 de agosto de 2024 durante la jornada laboral de 8:00 a 17:00 horas, desplazó la laptop y el celular desde la oficina de su propietaria y poseedor hasta su esfera de dominio, que habría sido su oficina; no fue hasta la hora que salió del edificio que pudo obtener facultades reales de disposición. Al respecto, debemos considerar que, al haberse sustraído bienes, de propiedad de S.G.G.C., así como bienes asignados al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público para mejorar su labor, sumado a que este hecho se concretizó dentro de las instalaciones de una entidad pública, en este caso del Ministerio Público; el sujeto agente, no pudo tener ni una mínima posibilidad de disposición de los bienes, ya que corría el riesgo latente que, tanto sus colegas, propietarios o poseedores de los bienes, incluso personal de vigilancia o aseo, la descubran en posesión de los bienes sustraídos, lo cual hubiera acarreado un desistimiento del delito o una detención inmediata, sin llegar a su consumación o perpetración total. Así las cosas, este Órgano jurisdiccional tiene por acreditado que, la acusada G.J.C.P. posterior a la sustracción de los bienes y retirada de su centro de trabajo, obtuvo libre disponibilidad de estos, por lo que el apoderamiento ilegitimo, por no tener derecho, autorización o consentimiento de sus propietarios para que desplace los bienes, se ha configurado perfectamente; así se demuestra al haber podido introducir lo sustraído en una caja de cartón color beige, para luego dirigirse a la Empresa de Transportes BCA-CHOTACHICLAYO, y a través de una encomienda, y de actos de disposición, los remitió hasta el distrito de José Leonardo Ortiz, de la provincia de Chiclayo, conforme se acredita con los registros de las cámaras de video vigilancia del terminal terrestre de Bambamarca, que dan cuenta que la acusada se constituyó hasta el terminal terrestre para depositar la caja con destino a la ciudad de Chiclayo, conteniendo los objetos sustraídos; con la Guía de encomienda N° 010192, con la que se da cuenta que efectivamente la citada acusada fue quien remitió la caja con los objetos sustraídos para su hermano S.R.C.P. en la ciudad de Chiclayo; declaración de M.A.R.E., quien durante el plenario indicó que el día 13 de agosto de 2024 en circunstancias que brindaba apoyo a la Empresa de Transportes BCA-CHOTA-CHICLAYO, se apersonó la acusada, se identificó con su nombre y le entregó una caja de cartón, para que vía encomienda, lo envíe a la ciudad de Chiclayo, teniendo como destinatario su hermano; además con el Acta de obtención de información, mediante la cual, el denunciante R.M.B., da a conocer al instructor PNP de Bambamarca que el teléfono celular sustraído se encontraba activo y reportaba como ubicación del GPS, la ciudad de Chiclayo, la que motivó la intervención del destinatario conforme se advierte del Acta de Intervención policial de S.R.C.P. por la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Chiclayo; así como con el Acta de incautación de apertura de encomienda, incautación de especies y lacrado; sin dejar de mencionar el registro de las conversaciones entre la acusada y su sobrina en donde, siendo las 17:48 horas del día del 13 de agosto de 2025, el mismo día de la perpetración del ilícito, ésta ya acordaba en enviar una encomienda conteniendo justamente el celular y la laptop que había sustraído.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE BAMBAMARCA
EXPEDIENTE: 00288-2024-71-0605-JR-PE-01
JUEZ: JIMMY RONALD ARRUÉ CACHAY
ESPECIAL. CAUS.: GANDHI MABEL GUEVARA PEÑA
MINIST. PÚBLICO:PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE BAMBAMARCA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: G.J.C.P.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO y OTRO
SENTENCIA Nº 170 – 2025
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDOS.
Bambamarca, trece de octubre del dos mil veinticinco.
VISTOS Y OÍDOS: Por ante el Juzgado Penal Unipersonal de HualgayocBambamarca, a cargo del Magistrado JIMMY RONALD ARRUÉ CACHAY; en audiencia pública de Juicio Oral;
I. PARTE EXPOSITIVA:
Primero.- Identificación del Proceso, signado con el Expediente 00288-2024-71- 0605-JR-PE-01, seguido por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hualgayoc – Bambamarca, en contra de G.J.C.P., por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 185° del Código Penal como tipo base, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 186° del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer párrafo numeral 2. por haber actuado mediante destreza; en concordancia con el segundo párrafo del mismo artículo, numeral 1. Haber cometido el delito en inmueble habitado; 8. Sobre bienes que constituirían herramientas de trabajo de los agraviados directos, en agravio del ESTADO – Representado por el Procurador Público el Ministerio Público – Sede Bambamarca y de SUSANA GAUDENCIA GALVEZ CASTAÑEDA.
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