Fundamento destacado: En todo caso, la garantía de imparcialidad de un juez se encuentra en la solidez de su motivación y no en la sola prevención en el conocimiento de un caso, siempre y cuando no existan hechos que lo ubiquen dentro de alguna causal taxativa de inhibición, en cuyo caso el juez debe inhibirse y apartarse del caso por orden expresa de la ley. Como señala TARUFFO[4]:
De la motivación debe resultar particularmente que la decisión se ha tomado, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, de manera racional, siguiendo criterios objetivos y controlables de valoración y, por tanto, de forma imparcial, la demostración de la imparcialidad del juicio termina coincidiendo con la demostración de la racionalidad y de la objetividad de la decisión y con la contabilidad de las argumentaciones con las cuales el juez justifica todos los aspectos relevantes de la decisión misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente N° 42-2021-7-5001-JS-PE-01
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: El informe de inhibición formulado de manera escrita por el señor juez supremo Iván Salomón Guerrero López1 , en su condición de integrante del Colegiado de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE), con motivo de iniciar el juzgamiento contra el acusado CAAV y otros, en calidad de instigador del delito contra la Administración Pública, modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado.
Interviene como ponente en la decisión el señor José Antonio Neyra Flores, juez supremo integrante de la SPE.
CONSIDERANDO
PRIMERO. CONFORMACIÓN DEL COLEGIADO
Mediante Resolución N.° 3, del 8 de enero de 2025, se conformó la SPE con los señores jueces supremos Neyra Flores (presidente), Carbajal Chávez y Peña Farfán para el conocimiento de la inhibición planteada por el señor juez supremo Guerrero López.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El señor juez supremo Guerrero López formuló su inhibición del presente proceso con fecha 8 de enero de 2025, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El señor magistrado Iván Salomón Guerrero López, precisa que luego de efectuar una revisión general en la presente causa verificó que se encuentra acusado CRAV.
En ese contexto, informa que la señorita TA, hija del señor AV y su hija PG han sido compañeras de estudios en la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad católica del Perú entre los años 2014 a 2019, aproximadamente, por lo que son de la misma promoción y como tal, obviamente con otras compañeras y compañeros, han realizado diversas actividades estudiantiles, institucionales y sociales; entre ellas han viajado juntas, han visitado recíprocamente el domicilio familiar en provincias, y que en alguna ocasión han recibido a la señorita TA, en su casa familiar en Huancayo y su hija P fue recibida por la familia Arce en Ayacucho, amistad que mantienen hasta la fecha.
2.2. En atención a lo anterior, señala que no se presenta el supuesto fáctico del artículo 53.b del Código procesal Penal referido a una amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado”; sin embargo, el artículo 313 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que: “ Cuando se presentan motivos que perturban la función del juez , éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse, circunstancias por las que, a fin de evitar suspicacias y en aras de una función jurisdiccional impoluta e incuestionable, formula la presente abstención.
TERCERO. TRASLADO A LAS PARTES PROCESALES
Luego de admitirse a trámite la inhibición antes mencionada, mediante Resolución N.° 3, del 8 de enero último, se corrió trasladado a las partes procesales por el plazo perentorio de tres días hábiles[2]. Al respecto, ninguna de las partes absolvieron el traslado conferido; vencido ese término, los autos fueron puestos a despacho para resolver la presente incidencia en los términos que a continuación se exponen.
CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO
En la Constitución Política del Perú
4.1. En el inciso 3 del artículo 139, se prevé que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional son principios y derechos de la función jurisdiccional. El sistema judicial peruano tiene como máxima fundamental que todos los procesos judiciales sean conducidos con base en un debido proceso.
La vigencia de este derecho constitucional depende del cumplimiento de las garantías que lo contienen, entre ellas, que el imputado sea investigado o procesado por un juez o tribunal imparcial. Aunque esta garantía no se encuentra reconocida expresamente en la Constitución -como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional del Perú-, no ha impedido que sea reconocida como parte del debido proceso.
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En el Código Procesal Penal
4.2. En el inciso 1 del artículo 53, se establece que los jueces podrán inhibirse de oficio por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera, se tratará en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de algunas de las partes de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 4.3. En el inciso 2 del artículo 53, se señala que la inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada y se emitirá decisión inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
[Continúa…]
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[1] Folio 1430, tomo III del cuaderno de debates.
[2] Notificaciones de folios 1438-1445, tomo III del cuaderno de debates.
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