Fundamento destacado: 37. Señala que el presente caso se debe orientar por el principio pro homine, con la finalidad de buscar la solución que mejor responda a la vigencia de los derechos humanos de las mujeres como grupo en situación de vulnerabilidad; además, que impedir a las mujeres ejercer sus derechos reproductivos a través de la penalización del aborto, constituye una práctica discriminatoria. Subraya que entre el derecho a la vida del producto de la concepción en la primera etapa de gestación y los derechos y libertades de decisión y procreación, deben prevalecer estos últimos, por lo que se debe despenalizar el aborto voluntario dentro de las doce semanas del embarazo.
[…]
85. Realizar una apreciación en sentido contrario a lo que hasta ahora se ha manifestado, conforme a un canon que no reconozca a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar con sus propias características y con su singular dignidad y el derecho a ejercer un plan de vida propio, conllevaría sin duda la transgresión de su derecho a la igualdad jurídica. Por este último motivo, es que líneas atrás se expresó que el derecho a la igualdad constituye también pieza fundamental en la construcción del derecho a decidir, de la misma forma que los descritos hasta ahora.
[…]
88. De tal manera, el reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. Se trata de reconocer que la mujer y las personas con capacidad de gestar pueden desplegar estos derechos desde sus propias características, en un plano de igualdad de género que privilegie la capacidad femenina (y las correspondientes a cualquier otra identidad de género) de tomar decisiones responsables sobre su plan de vida e integridad corporal, entendiendo por una problemática de género “…las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer…”. [52]
89. Es de la mayor importancia explicitar que una consideración diferente sobre la manera en que la mujer y las personas con capacidad de gestar ejercen este derecho, necesariamente implicaría afirmar que únicamente pueden desplegar su sexualidad para procrear, o bien, deben abstenerse completamente de este tipo de actos [53], pues debe tenerse presente que aun el ejercicio de una sexualidad basada en el uso de métodos anticonceptivos supone una posibilidad –aunque sea mínima– de concebir; sin dejar de lado aquellos casos –cuantiosos en la realidad mexicana– en los cuales se carece de educación sexual o es difícil o imposible el acceso a métodos de control natal.
90. El derecho a decidir se construye sobre la igualdad de género que supone la eliminación de los estereotipos que pueden asignarse a la mujer (o a las personas con capacidad de gestar) en relación con su disfrute del derecho a la sexualidad. Además, en la libertad de decisión en materia reproductiva, se trata de disociar el constructo social tradicional que empató los conceptos mujer y maternidad, para subrayar que esto último “no es destino, sino una acción que, para ejercerse a plenitud, requiere ser producto de una decisión voluntaria” [54].
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
148/2017
PROMOVENTE: PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
Visto bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,
R E S U L T A N D O
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición (artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa) que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículo 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.
3. SEGUNDO. Formación, registro del expediente y turno al Ministro Instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que, en su carácter de Instructor, llevará a cabo el trámite correspondiente.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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