Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica la identificación y subsunción de la falta en el procedimiento administrativo disciplinario.
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2.4. Identificación y subsunción de la falta
a) Identificación del presunto infractor
Terminada las actuaciones que tienen por finalidad recopilar elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, la Secretaría Técnica – PAD se encuentra en la posibilidad de identificar al o a los presuntos infractores que serán sometidos al procedimiento para el deslinde de responsabilidades que correspondan. Para la correcta identificación es necesario contar con el informe escalafonario[1] del o de los presuntos infractores.
b) Concurso de infractores
El num. 13.2 del punto 13 de la Directiva – PAD[2] contempla la figura del concurso de infractores (pluralidad de presuntos infractores); sin embargo, cabe mencionar que esta figura no está considerada en la LSC y su reglamento general.
Respecto al concurso de infractores, el TSC en reiterados pronunciamientos[3] señala que su aplicación no está supeditada a la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación de varias personas (servidores y/o funcionarios), sino, principalmente lo que define a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta, participa, en un mismo espacio o tiempo, de un único hecho y, como tal, este resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria y se determina con ello que, por excepción, las autoridades competentes que participan en el procedimiento administrativo son definidas según las reglas del num. 13.2 de la Directiva – PAD. Por ejemplo, los miembros de un Comité Especial de Proceso de Selección y/o Adquisición conforme se refiere en el Informe Técnico 1912-2016-SERVIR/GPGSC.
Sobre el particular, cuando exista una pluralidad de implicados (presuntos infractores) se recomienda enfáticamente inaplicar la figura del concurso de infractores, recomendación que se sustenta en los siguientes argumentos:
- Legalidad: la competencia de las autoridades del PAD están definidas por la LSC y su reglamento general. Las reglas para identificar la competencia en caso de concursos de infractores están contenidas en una norma infralegal (num. 13.2. de la Directiva – PAD).
- Distorsiones en la competencia: dada las reglas señaladas en el 13.2. de la Directiva – PAD, existe un riesgo de identificar inadecuadamente la competencia de las autoridades del PAD, dado que está supeditado en el nivel jerárquico de los presuntos infractores.
- Dilaciones en la operatividad: la pluralidad de instauraciones puede generar demoras en cuanto a la notificación, a la recepción de los descargos y a la realización de los informes Toda vez que, para emitir el informe de instrucción y el pronunciamiento del órgano sancionador, se requiere contar, en conjunto, con todos los descargos.
En ese sentido, de identificarse una pluralidad de presuntos infractores, se recomienda que cada presunto infractor sea procesado de manera individual y se respete las competencias establecidas por la LSC y su reglamento general.
c) Subsunción de la falta
Una vez que se tenga identificado al o a los presuntos infractores, corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal e identificar si la conducta que configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción).
Considerando lo expuesto, la GPGSC – Servir en reiterados pronunciamientos[4] señala que el principio de tipicidad no se satisface únicamente cuando la Secretaría Técnica – PAD o las autoridades imputan la falta administrativa, citan doctrina o transcriben las normas presuntamente vulneradas, sino que los hechos imputados deben subsumirse en los supuestos previstos en la norma jurídica (falta disciplinaria) y cumplan cabalmente con el juicio de subsunción de cada elemento que contiene el supuesto de hecho. De lo contrario, si los hechos no se configuran en la norma jurídica imputada, no resulta factible la instauración del PAD.
[1] El informe escalafonario puede ser definido como el documento por medio del cual se aprecia la información histórica del servidor, los datos generales, el régimen y modalidad de contratación, las acciones de desplazamiento, deméritos, tiempo de servicios, entre otros.
[2] Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva 101-2015-SERVIR-PE, modificada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 092-2016-SERVIR-PE:
«13.2. Concurso de Infractores
En el caso de presuntos infractores que ostenten igual o similar nivel jerárquico y dependan del mismo inmediato superior, corresponde a este ser el órgano instructor.
Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas unidades orgánicas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayor nivel jerárquico. Si se diera la situación de presuntos infractores que ostentan igual o similar nivel jerárquico y dependan de distinto inmediato superior del mismo rango, es la máxima autoridad administrativa la que determina cuál de los jefes inmediatos debe actuar como órgano instructor.
En caso se diera una diversidad de posibles sanciones a aplicar, corresponde instruir a la autoridad competente de conocer la falta más grave».
[3] V. gr.: Resolución 001250-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala.
[4] V. gr.: Informe Técnico 0872-2022-SERVIR/GPGSC.
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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 275-278.



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