Hospital Rebagliati es responsable solidario por negligencia médica cometida por servidor al no detectar lesión vaginal después de intervención quirúrgica [Exp. 45129-2000-0]

74

Fundamentos destacados: VIGÉSIMO QUINTO: En el caso que nos ocupa, el hecho de que como consecuencia de una operación laparascopica la demandante haya tenido una fistula ureterero vaginal derecho y que no haya sido detectada de manera inmediata y oportuna, revela un actuar negligente en la prestación del servicio médico. A pesar de existir literatura médica de las complicaciones que se pueden presentar en este tipo de operaciones referidas a lesiones a la vejiga o uréter, situación que debió ser tomada en cuenta por el médico demandado, quien él mismo reconoce que es un riesgo posible de producirse, con lo que se determina que no se ha empleado la diligencia debida, es decir, de acuerdo a los protocolos médicos que correspondía observar. No pudiendo considerarse que se trata de un caso fortuito, dado que era una situación previsible, es decir, se podía detectar, si bien no siempre durante el acto operatorio, si siempre durante el postoperatorio, con exámenes adecuados o refiriendo de manera inmediata al especialista a cargo.

VIGÉSIMO SEXTO: En cuanto a la responsabilidad del centro médico. En este caso Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud debe tenerse en consideración que en dicho nosocomio se prestan servicios de consultorios médicos externos, de centro quirúrgico y de hospitalización, en los cuales desarrollan su actividad el personal médico que prestan servicios a EsSalud, dentro de los cuales se encuentra el codemandado Víctor Eduardo Figueroa Zevallos quien aparece como servidor de la entidad demandada conforme se desprende del Informe N° 018-ORH-HNERM-ESSALUD-2001 obrante a fojas 249, razón por la cual en aplicación de lo previsto por el artículo 1981 del Código Civil, por lo que debe responder por el daño causado por su subordinado en el ejercicio del cargo de médico antes referido.


31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 45129-2000-0-1801-JR-CI-05
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : SALINAS QUISPE, ANIBAL JOSE
PERITO : VILCA VILLAPOLO, ZACARIAS PERITO
ALVA PINTO, ALEXIS MICHAELE II PERITO II
FRANCO GONZALES, ALBERTO PERITO
DEMANDADO : ESSALUD HOSPITAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS ,
FIGUEROA ZEVALLOS, VICTOR EDUARDO
MULTADO : CAMARGO DE LA BARRA, MANUEL PERITO
GUEVARA CHAVEZ, ELVIS SUELDO PERITO MULTADO
ALLEMANT MORI, LUIS ALBERTO PERITO
DEMANDANTE : ROMERO MARTINEZ, BLANCA OFELIA

SENTENCIA

Resolución Nro. Ciento Cuarenticuatro.-
Lima, once de enero de dos mil veintidós.-

VISTOS: Resulta de autos: DEMANDA: Con escrito de fojas 120, subsanada a fojas 141 Blanca Ofelia Romero Martínez interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Víctor Eduardo Figueroa Zevallos y ESSALUD Hospital Edgardo Rebagliati Martins. Solicita el pago solidario de la suma de ciento diez mil soles (S/. 110,000.00) por daño emergente y la suma de S/. 100,000.00 soles por daño moral, más intereses legales. Fundamentando su demanda refiere principalmente que el 01 de febrero de 1999 ingresó al Hospital Edgardo Rebagliati Martiins derivada del policlínico Chincha para que sea operada al presentar un cuadro patológico de útero fibromatoso; al día siguiente fue intervenida quirúrgicamente por el médico ginecólogo Víctor Eduardo Figueroa Zevallos quien le realizo una operación de histerectomía total mediante el procedimiento de laparoscopia. A los pocos días de su alta le puso en conocimiento del médico que sentía fuertes dolores abdominales, quien le refirió que eso era normal y que sería superado, a su insistencia tardíamente fue atendida de urgencia el día 05 de marzo del citado año en el Servicio de Urología del Hospital Edgardo Rebagliati Martins debido a su situación deplorable, diagnosticándole “fistula uretro vaginal” y después de quince días fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez, esta vez por el médico Elvis Sueldo Guevara quien encuentra el ureter totalmente destrozado e infectado al extremo que tuvieron que reestructurarlo y reimplantarlo. Acota que existió una negligencia médica debido a que no debió ser operada en la modalidad de laparoscopia, la cual se encuentra contraindicada en una persona con antecedente quirúrgico de apendicitis como padeció en anterior oportunidad, hecho que no reparo el medico demandado, además de que la fistula no se encontraba a nivel de la vejiga, sino que era una fistula uretral razón por la cual estaba drenando la orina al órgano genito- vaginal conforme se estableció del urograma que se encuentra en su historia clínica. También señala que existe responsabilidad solidaria del Hospital Edgardo Rebagliati Martins dado que el médico que realizó la operación negligente era su dependiente y en dicho nosocomio fue sometida a padecimientos.

AUTO ADMISORIO: Con resolución de fojas 142 se admite trámite la demanda. CONTESTACION: Con escrito de fojas 91 Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud formula tacha contra los medios probatorios ofrecidos en los puntos 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 16 del escrito de demanda por los fundamentos allí expuestos, asimismo por escrito de fojas 250 contesta la demanda en sentido negativo señalando que la demandante fue atendida por primera vez en el hospital con fecha 19 de enero de 1999 en el Servicio de Emergencia Gineco-Obstetrica por presentar una genecorragia con antecedentes de hemorragia, detectándose una metrorragia desde el 02 de enero de 1999, utero miomatoso sangrante y anemia crónica, y como tratamiento se le colocó un tapón vaginal (2 mechas), al día siguiente vuelve a ser atendida quitándose el tapón y se le diagnóstico Miomatosis complicada, el día 21 de enero es hospitalizada en el Servicio de Ginecología con el diagnóstico de útero fibromatoso permaneciendo hasta el 26 de enero de 1999 fecha en que salió de alta hasta la resulta de los exámenes practicados, los cuales determinaron que podía ser sometida a una histerectomia laparoscópica, siendo intervenida quirúrgicamente el 03 de febrero y dada de alta el 04 de febrero del citado año en buen estado de salud, siendo atendida posteriormente en consultorio externo de ginecología del citado año los días 12 y 19 de febrero, procediendo a retirarle los puntos y que en la última fecha no presentaba molestia alguna; en su siguiente control del 25 de febrero recién presento perdida involuntaria de orina por cúpula vaginal, colocándose una sonda vesical y un tapón vaginal; posteriormente el 06 de marzo fue atendida en el consultorio externo de urología y después de unos exámenes de endoscopia y de una Junta de Médicos se acordó sea sometida a otra intervención quirúrgica de ureteropielografia, realizándose la operación el 24 de marzo en forma exitosa, para después ser dada de alta el 05 de abril y otorgándosele un descanso médico de 25 días, después fue atendida por consultorio de urología con fecha 04 de octubre al presentar un dolo lumbar derecho y que desde dicha fecha la demandante no retorno al hospital, negando que se haya realizado una intervención quirúrgica negligente y que según la medicina moderna no se encuentra contraindicado una histerectomía laparacospica en una paciente que ha sido sometida a una apendicetomía.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: