Homicidio: No se puede restar credibilidad a la declaración de menor solo por la edad [RN 685-2016, Amazonas]

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Sumilla: i) La minoría de edad del testigo presencial con capacidad de percibir y describir el acto delictivo que presenció no es relevante para restar credibilidad a su expresión ni fundamento para invalidarla, siempre que esta sea coherente y exista prueba, directa o indirecta, que corroboren su incriminación. ii) No es coherente que se brinde credibilidad al testigo sólo respecto al hecho que presenció, y no en la sindicación que efectúa. iii) La prueba indirecta plural, convergente y concurrente brinda base suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 685-2016, Amazonas

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA SUSCRIBE EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SEQUEIROS VARGAS, CEVALLOS VEGAS Y CHÁVEZ MELLA, CUYOS FUNDAMENTOS SON LOS SIGUIENTES:

Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS; El recurso de nulidad formulado por el defensor técnico de Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcon Herrera; y con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

PRIMERO. SENTENCIA IMPUGNADA.

Es la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil quince por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Penal Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que condenó a Segundo Calderón Fernández, e Isidoro Chilcón Herrera como autores de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; tipificado en los incisos dos y tres del artículo ciento ocho del Código Penal en agravio de quien en vida fue Oscar Cardozo Díaz; y en consecuencia les impusieron veinte años de pena privativa de la libertad, y fijaron en veinte mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa de los sentenciados, sustenta su recurso argumentando lo siguiente:

2.1. No se tuvo en cuenta las conclusiones de la defensa del procesado al concluir los debates orales.

2.2. Las contradicciones del testigo presencial del hecho.

2.3. La falta de pruebas materiales sobre la participación de Isidoro Chilcon Herrera

2.4. No se acreditó la concertación que habría existido entre Isidoro Chilcón Herrera, y Segundo Calderón Fernández en la planificación del homicidio,

2.5. La falta de ubicación del arma con el que se ocasionó la muerte del agraviado, ni la posesión de la misma a los procesados.

2.6. La falta de evaluación adecuada de los testimonios importantes que obran en autos.

2.7. No se determinó suficientemente la autoría material e intelectual del homicidio.

Sobre la base de estos cuestionamientos concluye solicitando la absolución de la acusación fiscal de su patrocinado Segundo Calderón Fernández.

TERCERO. OPINIÓN FISCAL -folio treinta a treinta y cinco del cuaderno de nulidad-.

Mediante Dictamen Nº 1403-2016-MP-FN-1ºFSP, la representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

CUARTO. IMPUTACIÓN

4.1. FÁCTICA

El veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, transitaba el agraviado Oscar Cardozo Díaz en compañía de su sobrino Juan Carlos Torres Cardozo por una trocha con dirección al distrito de La Peca, habiendo sido interceptados por dos hombres que se cubrían los rostros con pasamontañas.

En esas circunstancias una de dichas personas que portaba un arma de fuego, le dijo a Cardozo Díaz donde tenía el dinero y ante su respuesta negativa inmediatamente le hizo dos disparos que impactaron en su cuerpo y le ocasionaron la muerte, dándose a la fuga las dos personas.

El sobrino, menor de edad, corrió inmediatamente a avisar lo acontecido a sus familiares, sindicando posteriormente como sospechosos del hecho a los hermanos Segundo y Manuel Calderón Fernández quienes habrían actuado inducidos por Isidro Chilcon Herrera para dar muerte al agraviado debido a que aparentemente había problemas entre ellos.

4.2. JURÍDICA

Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

2. Para facilitar u ocultar otro delito;
3. Con gran crueldad o alevosía.

QUINTO. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL

5.1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Concluido el acto de juzgamiento, únicamente interpuso recurso de nulidad el defensor técnico de los sentenciados.

Esta premisa conlleva a delimitar los extremos del ámbito de pronunciamiento, así el defensor de los sentenciados se declare la nulidad del juzgamiento; y reformando se absuelva a Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcon Herrera, así consta en el escrito que contiene los fundamentos del recurso de Nulidad.

5.2. ANÁLISIS JURISDICCIONAL

A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

– Conforme a los recaudos, probado está que el veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, dos personas interceptaron a quien en vida fue Oscar Cardozo Díaz, y lo asesinaron con dos disparos, conforme establece el protocolo de necropsia -folio ciento diecinueve-. Aquella vez la víctima se hallaba acompañado de un menor de edad, su sobrino.

– Para efectos metodológicos, corresponde evaluar de forma separada la responsabilidad de los hermanos Segundo Calderón Fernández, así como la de Antonio Chilcón Herrera.

B. RESPONSABILIDAD PENAL DE SEGUNDO CALDERÓN FERNÁNDEZ

– La sentencia impugnada cuenta con carga probatoria suficiente para determinar la condena de los procesados por el homicidio, la que según mi parecer, se agrupa en los siguientes ámbitos: i) La sindicación del testigo directo, ii) Los indicios complementarios, iii) El móvil y iv) el comportamiento posterior de los sindicados como autores del delito.

– La sindicación del testigo directo

– Se trata de Juan Carlos Torres Cardozo, sobrino del ahora occiso Oscar Cardozo Díaz, quien a la fecha del hecho juzgado tenía catorce años de edad, y acompañaba aquél día a su tío.

– El testigo presencial es un menor que entiende de manera cabal lo que ocurre a su alrededor, lo que observa y percibe; por ello su capacidad para describir lo que presenció no está en cuestionamiento, por lo que su versión es plenamente valido, tanto así que fue empleada para estructurar el caso ahora juzgado.

– Los datos que brindó el testigo se refieren a la cantidad de personas que intervinieron en el homicidio, describiendo las características físicas y vestimenta de quien efectuó los disparos que cegaron la vida de Cardozo Díaz.

– No es coherente creer al testigo solo la descripción del hecho y no hacerlo cuando identifica a los autores.

– Por ello, considero que la versión incriminatoria del testigo es válida, y su edad no constituye una circunstancia que la invalide; probablemente su capacidad de evaluación y análisis, sean aun inmaduras, pero no su autenticidad en la descripción de un hecho que presenció de modo directo. Por ello el reconocimiento que hace de los autores del hecho, tiene consistencia, porque no se trata de personas que no conocía, sino todo lo contrario, dado que los imputados residían cerca de su vivienda en el mismo caserío de San Lorenzo.

– Asimismo, el menor incriminó a los ahora sentenciados en razón al reconocimiento de la voz, dado que no pudo verificar sus rostros por hallarse cubiertos; asimismo en juicio oral -Acta de folio setecientos sesenta- indicó que un factor adicional para el reconocimiento fue la contextura de Segundo Calderón Fernández, descripción física coincide con la que hizo Yaneth Risco Díaz del aspecto físico de los hermanos Calderón Fernández -folio ochenta y ocho-, en consecuencia, no hay argumento razonable que determine error en la identificación de las personas que hace el testigo presencial del hecho.

– Asimismo, complementó su declaración describiendo otro hecho ocurrido, según él tres años atrás, cuando se produjo una discusión y pelea entre el occiso y Segundo Calderón Fernández, donde escucho la voz de Segundo Calderón y lo vio; por lo que no es complicado ni ilógico deducir que el testigo presencial conocía muy bien a los hermanos acusados.

– Las circunstancias del hecho, determinan que la prueba directa resulte restringida, razón por la que precisamente el único testimonio del hecho es la declaración del menor de edad, que por lo demás es consistente y reiterado y aun cuando sabemos que los detalles que se consignan en las diferentes declaraciones pueden variar por factores diversos, resulta uniforme y coherente lo expresado por el testigo a través de todo el proceso.

INDICIOS COMPLEMENTARIOS

– Además de la prueba directa, existen indicios que corroboran lo expresado por el testigo presencial, entre ellos la declaración de la madre del occiso, quien indicó desconocer la identidad de las personas que habrían atentado contra su hijo, sin embargo refirió que el ahora occiso recibió amenazas de muerte por parte de los hermanos Isidoro y Antonio Chilcon Herrera, es más se describe las razones de las amenazas.

– EL MÓVIL

– Todo crimen tiene un móvil, aun cuando este pueda ser fútil, siempre existe una razón, en este caso durante el encausamiento se expresó de manera reiterada y contundente, que sería pasional, pues quienes depusieron en juicio refirieron que el occiso Cardozo Díaz mantenía una en relación sentimental con María Risco Ruiz, quien era la cónyuge de Antonio Chilcon Herrera y aun cuando hay versión que esa relación ya había concluido y que la mujer ya no tenía que ver con Chilcon Herrera, coincidieron los testigos en declarar que una de las causas que origino el odio de los hermanos Chilcon Herrera contra Cardozo Díaz, fue precisamente el hecho que este mantuvo una relación oculta con la esposa de Antonio Chilcon Herrera, que fueron los celos y esa afrenta lo que habría originado la intención de asesinar a Cardozo Díaz.

– María Risco Ruíz, en su declaración no negó relación con el occiso -folio ciento cuatro-; del mismo modo, las hermanas del fallecido, Oiga Cardozo Díaz -folio noventa y nueve- y Modesta Cardozo Díaz, indicaron la existencia de dicho vínculo sentimental -folio noventa y seis-. Por lo que ello constituye un hecho objetivo.

– Estas declaraciones permiten concluir que tanto la relación sentimental del ahora occiso con la cónyuge de Antonio Chilcon Herrera, así como la enemistad entre ellos era de conocimiento público, como normalmente ocurre en caseríos y pueblos con pocos habitantes, donde todas las relaciones son inmediatamente sabidas y conocidas.

– Finalmente, queda descartado el móvil referido a la sustracción del dinero, dado que las pertenencias y dinero del occiso no fueron despojadas, sino halladas en el cuerpo occiso.

COMPORTAMIENTO POSTERIOR DE LOS SINDICADOS COMO AUTORES DEL DELITO

– Como circunstancia complementaria, se tiene que conforme a los medios documentales obrantes a folios ciento veinticuatro y ciento veinticinco, el teniente Gobernador del Caserío de San Lorenzo, comprensión del distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas certificó la ausencia de los procesados Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández desde el cinco de noviembre de dos mil cuatro.

– La ausencia se halla corroborada con la posterior ubicación y captura de Segundo Calderón Fernández el diez de abril de dos mil quince en la localidad de Zarumilla, ciudad de frontera de Perú con Ecuador, lugar en el que según su versión reside desde el año dos mil siete, situación que bien puede asimilarse a una vocación de fugas tras el hecho cometido, hecho que no es aislado.

– También merece consideración en este apartado la ausencia de Manuel Calderón Fernández, hermano del ahora sentenciado quien también se halla no habido hasta la fecha según indicación del propio Teniente Gobernador de su caserío de origen, circunstancia eventual por cierto, pero dadas las condiciones en las que se produjo el hecho y los tiempos en que suscitaron las salidas de los encausados resultan coincidentes con una razonable evasión de responsabilidad.

C. RESPONSABILIDAD PENAL DE ISIDORO CHILCON HERRERA

– La imputación en contra de Isidoro Chilcón Herrera se estructura en función a prueba indiciaria, dado que la cuñada de este, María Risco Ruiz mantuvo una relación sentimental con el ahora occiso, conforme ésta indicó en la ampliación de su manifestación -folio ciento cuatro-, por lo que es válido concluir que existe una relación de resentimiento y odio por parte de Chilcón Herrera contra Oscar Cardozo Díaz.

– Del mismo modo, constituye indicio relevante del delito en potencia, la capacidad para delinquir del sentenciado, dado que conforme a su propia declaración, un día antes del crimen de Cardozo Díaz, ultimó a José Flademir Celis Cardozo, sobrino de Oscar Cardozo Díaz por lo que nos hallamos frente a una persona que tiene como norma regular de actuación tomar venganza frente a los hechos que le causan malestar, situación en la que se encontraba Cardozo Díaz por la relación que mantenía con la mujer de su hermano.

– No existe otra vertiente en autos que determine otra sospecha, el único camino para establecer las causas de la muerte violenta de Cardozo Díaz y el móvil de esa muerte es el resentimiento que originó los celos y el deshonor de que la cónyuge de uno de los hermanos esté relacionado sentimentalmente con una persona con la que aparentemente no había buena relación en la comunidad. Por tanto había rivalidad manifiesta entre estas personas.

– Al respecto la defensa del sentenciado Chilcon Herrera Isidoro, reclama prueba material, sin percatarse que precisamente para evitar prueba material es que alguien induce a otro a cometer materialmente el delito, por lo que considero que exigir prueba material del concierto de voluntades en el que hayan estado el autor intelectual y los autores del hecho, no es posible en este caso, sin embargo existe bastante referencia indiciaria que conduce a la misma conclusión, por lo que consideramos que este extremo de la condena también debe ser confirmado.

DECISIÓN

Por estas razones, DE CONFORMIDAD CON LO OPINADO POR EL SEÑOR FISCAL SUPREMO EN LO PENAL, NUESTRO VOTO ES PORQUE SE DECLARE:

1. NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil quince por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Penal Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que condenó a Segundo Calderón Fernández, e Isidro Chilcón Herrera como autores de la comisión del delito contra la vida en la modalidad de homicidio calificado tipificado en los incisos dos y tres del artículo ciento ocho del Código Penal en agravio de quien en vida fue Oscar Cardozo Díaz; y en consecuencia les impusieron veinte años de pena privativa de la libertad, y fijaron en veinte mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado; y dispusieron la reserva del proceso penal seguido contra Manuel Calderón Fernández.

Intervienen los señores jueces supremos Cevallos Vegas y Chávez Mella, por licencia de los señores jueces supremos Neyra Flores y Figueroa Navarro.


EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS PARIONA PASTRANA Y CALDERÓN CASTILLO, ES COMO SIGUE:

SUMILLA: No puede enervarse la presunción de inocencia, en tanto no exista material suficiente e inequívoco que acredite objetivamente la responsabilidad penal, que se incrimina.

Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los imputados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera (folios ochocientos treinta y ocho), contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, de folios ochocientos, que condenó a los citados encausados como autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso a cada uno de ellos veinte años de pena privativa de libertad, y fijó el pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil. Con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Castillo; y

CONSIDERANDO:

Primero: La defensa técnica de los imputados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera, en su recurso formalizado a folio ochocientos treinta y ocho, sustenta su impugnación, indicando que:

1.1. No se valoraron las conclusiones escritas presentadas por la defensa, vulnerando el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales.

1.2. La condena se sustenta en la sindicación efectuada por el testigo Juan Carlos Torres Cardozo, quien se contradice a lo largo del proceso; no existiendo en autos otro elemento periférico que corrobore dicha versión.

1.3. El aludido testigo Juan Carlos Torres Cardozo señaló reconocer a Segundo Calderón Fernández por sus características físicas y su voz, pues ambos fueron vecinos del Caserío San Lorenzo; sin embargo, también indicó no haber visto el rostro del mencionado imputado ya que este, según refirió, no se quitó la capucha.

1.4. En juicio oral, el testigo antes mencionado manifestó que el acusado Isidoro Chilcón Herrera -al ponerse de pie en audiencia pública- sería la persona que acompañó a Segundo Calderón Fernández en el asesinato del agraviado, y que ello lo indicó por sus características físicas, contradiciéndose con su declaración preliminar de folios setenta y ocho y a nivel judicial a folios ciento sesenta, en las que manifestó reconocer como tal al procesado ausente Manuel Calderón Fernández.

1.5. No existe elemento que acredite que Isidoro Chilcón Herrera y Segundo Calderón Fernández hayan planificado el homicidio en agravio de Oscar Cardozo Díaz.

1.6. La testigo Modesta Cardozo Díaz, a folios noventa y siete, refirió presumir que los hermanos Antonio e Isidoro Chilcón Herrera le habrían pagado a Segundo Calderón Fernández para terminar con la vida del agraviado; contradictoriamente -señala la defensa- no se instauró proceso contra Antonio Chilcón Herrera.

1.7. La denuncia -por amenaza de muerte- formulada por Berceliza Díaz Ramírez, madre del agraviado, la dirigió contra José Celis Cardozo y Esterlita Díaz Cubas, y no contra los imputados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera.

Segundo: Según la acusación fiscal escrita de folios trescientos cuarenta, se atribuyó al imputado Segundo Calderón Fernández ser el autor material del delito de homicidio calificado en agravio de Oscar Cardozo Díaz al haberle ocasionado la muerte con arma de fuego al dispararle dos veces, una en el rostro y la otra en el tórax, hecho que habría perpetrado junto con el procesado ausente Manuel Calderón Fernández; evento perpetrado el 26 de setiembre de 20041 cuando el citado agraviado transitaba junto con su sobrino Juan Carlos Torres Cardozo -de catorce años de edad en aquella época- por una trocha carrozable con dirección a la ciudad de La Peca; atribuyendo al encausado Isidoro Chilcón Herrera ser el autor intelectual del mencionado ilícito.

Tercero: El ataque con arma de fuego sufrido por el agraviado, y su deceso como consecuencia de aquel, se acredita con el acta de levantamiento de cadáver de folios ciento doce, y el protocolo de necropsia de folios ciento dieciséis, en el cual se concluye como causas de la muerte de Oscar Cardozo Díaz: i.- causa final; shock hipovolémico; ii.- causa intermedia: traumatismo torácico abierto; y, iii.- causa básica: lesiones por proyectil de arma de fuego.

Cuarto: Acreditada la materialidad del delito, corresponde analizar la responsabilidad atribuida a los imputados Segundo Calderón Fernández, e Isidoro Chilcón Herrera, y, si en caso, del examen de autos así lo amerite, se compulsará también la conducta atribuida al imputado ausente Manuel Calderón Fernández. Siendo esto así, se debe tener en cuenta que:

4.1. La acusación fiscal (folios trescientos cuarenta) sustenta la imputación contra los procesados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera con la sindicación efectuada por Juan Carlos Torres Cardozo, único testigo presencial del evento, pues cuando éste acompañaba a la víctima -quien era su tío- en el camino hacia la ciudad de La Peca por una trocha carrozable; versión que es acogida como cierta por la sentencia impugnada, y a partir de la cual también otorgan certeza a las declaraciones de otros testigos no presenciales.

4.2. Si bien en la sentencia de folios ochocientos se admite que el testigo Juan Carlos Torres Cardozo no pudo observar el rostro de los victimarios de su tío, pues éstos lo tenían cubierto -conforme él indicó en todas sus declaraciones-, reconociéndolos sólo por sus características físicas y la voz de Segundo Calderón Fernández, y que ello resultaría posible por ser vecinos; sin embargo, se aprecia de la referencial del aludido testigo, de fecha 05 de octubre de 2004 (folios setenta y ocho, además de indicar que ambos sujetos tenían pasamontañas), en su respuesta a la pregunta Nº 8, respecto a si pudo o no reconocer a los sujetos que atacaron al agraviado: “que a los dos no los he reconocido, pero por la voz se parece a la persona de Segundo Calderón Fernández, pues hace tres años cuando vivía en San Lorenzo recuerda esa voz, y desde ese tiempo no lo he vuelto a ver”; inclusive indicó que en una oportunidad vio al agraviado y al acusado Segundo Calderón Fernández pelear en estado de ebriedad tres años antes de ocurrido el evento materia de juzgamiento. En esa misma línea, recalca en la pregunta Nº 14, cuando reiteran la interrogante sobre si reconoce quiénes perpetraron el ilícito, señaló: “que en principio no conoce, pero que como ya he dicho supone que sea don Segundo Calderón Fernández por la voz que se parece”; indicando, en la misma referencial, no saber si los hermanos Marcos, Antonio e Isidoro Chilcón Herrera (este último procesado) pudieron ser o no los autores del homicidio, habiendo escuchado decir a terceras personas que los antes citados tuvieron problemas con su tío (el agraviado) por una mujer.

4.3. Aproximadamente un año después (17 de octubre de 2005), el mismo testigo Juan Carlos Torres Cardozo (folios ciento sesenta), indicó expresamente reconocer a los autores de la muerte de Oscar Cardozo Díaz, señalando como tales a quienes se consignan en las fichas del RENIEC de folios ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y seis, las cuales corresponden -respectivamente- a Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández, volviendo a indicar que reconoce al primero de los mencionados por la voz, y a ambos por la contextura, señalando que eran vecinos.

4.4. En la sesión de audiencia pública de fecha 23 de noviembre de 2015 -folios setecientos cincuenta y nueve-, el citado testigo Juan Carlos Torres Cardozo, señaló que los sujetos que asesinaron a su tío tenían el rostro cubierto, resultando relevante tener en cuenta esta parte del interrogatorio efectuado a él por el representante del Ministerio Público: “¿Pudiste reconocer a las personas que dispararon a tu tío? Dijo: físicamente diría que sí. — ¿Dígame, se encuentran en esta sala de audiencias? Dijo: Podría ser, porque el gesto de la persona podría decir que sí. — ¿tienes que decir que sí o que no? Dijo: Bueno sí”; señalando en el decurso de esta declaración que reconoce al procesado Segundo Calderón Fernández por su tamaño y voz; y a Isidoro Chilcón Herrera por la estatura, incluso resaltó que sus rostros estaban cubiertos y por ese hecho “hay un aspecto de duda” (ver folios setecientos sesenta y cuatro); refiriendo, además, que cuando se perpetró el ilícito se concentró en quien apuntaba el arma, no pudiendo observar bien a quien lo acompañaba. Asimismo, refirió que el hermano de Segundo Calderón Fernández -sin precisar nombre- rondó su vivienda días previos a la muerte del agraviado, y que el móvil del asesinato sería la relación extramatrimonial que María Yanet Risco Díaz-esposa de Antonio Chilcón Herrera- mantenía con Oscar Cardozo Díaz, o por la muerte de su sobrino un día antes del deceso del citado agraviado.

4.5. Como se puede apreciar, la declaración del testigo Juan Carlos Torres Cardozo no resulta uniforme, entendiéndose a dicha uniformidad no sólo como la sindicación reiterada en el tiempo, sino a que el sentido de la misma sea claro, entendible y coherente. En dicho contexto, advertimos que el aludido testigo no formula una sindicación directa contra los acusados, pues en todas sus declaraciones afirmó que quienes participaron en el evento en agravio de su tío tenían sus rostros cubiertos, reconociendo sólo a uno de ellos -Segundo Calderón Fernández- por la voz y características físicas; es decir, recordaba la voz y características de una persona que no veía desde que tenía once años de edad, pues conforme él mismo lo indicó en su referencial (que brindó a los catorce años) no vio al mencionado procesado hasta tres años antes de su primera manifestación; hecho que no causa certeza sobre el sentido de su declaración.

4.6. En esta línea, es de relieve precisar que en audiencia pública este testigo dudaba de su propio dicho, pues cuando le pedían reconocer a los procesados, señalaba “podría ser” “diría que sí” “como que hay un aspecto de duda”, refiriendo reconocerlos por su estatura y voz en el caso de Segundo Calderón Fernández, y sólo por la estatura en el caso de Isidoro Chilcón Herrera; no pudiéndose otorgar mayor énfasis en su testimonial que la duda a la que el mismo testigo arribó sobre su reconocimiento, lo cual no permite tener como cierta a su incriminación.

4.7. La manifestación del citado testigo no resulta de recibo si existen más contradicciones, como su sindicación a nivel judicial contra los procesados Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández como quienes actuaron en agravio de su tío, señalando inclusive reconocerlos mediante sus fichas del RENIEC, en las cuales sólo se observan las imágenes del rostro de quien se identifica, rostro que como él mismo señaló en todas sus declaraciones, no pudo apreciar porque los atacantes de la víctima tenían puestos pasamontañas; reconociéndolos, presumiblemente, en esa ocasión, sólo por sus nombres; circunstancia que, en conjunto con sus demás declaraciones, no genera convicción respecto a su dicho; más aún, cuando después de ello, en juicio oral indicó que la persona que acompañaba a quien le disparó a la víctima podría ser Isidoro Chilcón Herrera por su estatura.

4.8. Por las consideraciones antes expuestas, no puede otorgarse valor a la declaración del único testigo presencial del evento delictivo, pues su sindicación no resulta ser un indicio de fuerza para sustentar la condena impuesta.

4.9. En cuanto a las declaraciones de los testigos tomados por la sentencia impugnada como elementos periféricos que reforzarían la incriminación efectuada por Juan Carlos Torres Cardozo, tenemos:

a. Respecto a Berceliza Díaz Ramírez; por quien se indica que interpuso una denuncia por una amenaza de muerte en agravio de su hijo Oscar Cardozo Díaz; en su manifestación preliminar a folios ochenta y tres indicó que la propia víctima le comentó que los hermanos Antonio e Isidoro Chilcón le propinaron amenazas al celarlo con María Janet Risco Díaz, esposa del primero de ellos; sin embargo, dicha versión difiere de la denuncia de fecha 04 de febrero de 2004 interpuesta por esta misma testigo ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación No Letrado de La Peca, cuya copia certificada obra a folios ciento veintitrés, en la cual sólo denuncia a José Celis Cardozo y Esther Díaz Cubas como quienes amenazaron de muerte a su hijo Oscar Cardozo Díaz, es más, el Juez de dicho Juzgado, Emilio Rivera Sena, a folios ochenta y dos, ratificó los términos de dicha denuncia, formulada contra los citados José Celis Cardozo y Esther Díaz Cubas, y no a los procesados antes mencionados.

b. La manifestación de Modesta Cardozo Díaz a folios noventa y seis, quien indicó sospechar que los imputados Isidoro Chilcón Herrera y Segundo Calderón Fernández habrían sido los autores de la muerte de su hermano Oscar Cardozo Díaz, en vista a que éste último habría tenido una relación sentimental con la esposa de Antonio Chilcón Herrera, hermano del primero de los imputados mencionados; asimismo, refirió que Isidoro Chilcón Herrera en una oportunidad -no indicó fecha- desafió a su esposo Teófilo Torres Calderón, indicándole que “tenían la cama tendida” a su hermano, el agraviado; sin embargo, tenemos que esta testigo, al igual que Berceliza Díaz Ramírez, es testigo no presencial del hecho delictivo -ni de las amenazas pues tampoco indicó si el altercado entre Isidoro Chilcón Herrera y su esposo lo presenció o si este último se lo comentó-; manifestando sólo tener sospecha de quiénes habrían victimado al agraviado, presunción de una testigo de referencia que, compulsada con los demás elementos aportados por el titular de la carga probatoria, no resulta suficiente para imponer una condena.

4.10. Respecto al vínculo entre el agraviado Oscar Cardozo Díaz y la esposa de Antonio Chilcón Herrera, María Janet Risco Díaz; circunstancia señalada como móvil del homicidio en agravio del primero de los nombrados, debe tenerse en cuenta que con aquella situación el representante del Ministerio Público sustenta que Isidoro Chilcón Herrera habría contratado a Segundo Calderón Fernández para perpetrar el ilícito, basándose en las declaraciones de los testigos no presenciales -y de la propia María Janet Risco Díaz a folios ciento cuatro- respecto a dicho vínculo sentimental; sin embargo, ello no guarda coherencia con los actos procesales ejecutados desde el inicio del proceso, pues desde la denuncia penal de folios ciento veintinueve, la Fiscalía -en caso de tomar por cierto dicho móvil de venganza- no denuncia a quien habría resultado directamente afectado por esta infidelidad, es decir, a Antonio Chilcón Herrera, o por lo menos, no sustenta porqué no lo incluyó en la investigación, limitándose a denunciar a su hermano, Isidoro Chilcón Herrera, como si él habría sido quien realmente hubiera tenido motivos de venganza por celos para contratar a quienes perpetren el evento delictivo; más aún, cuando Antonio Chilcón Herrera en su declaración a folios noventa y uno manifestó desconocer de la relación entre su esposa y el occiso, no teniéndose en autos medio que desvirtúe su versión.

4.11. Aunado a ello, se tiene que el titular de la acción penal tampoco ofrece medio que acredite un vínculo entre Isidoro Chilcón Herrera y los hermanos Segundo y Manuel Calderón Fernández; la inexistencia de este nexo tampoco genera convicción sobre si el primero contrató a sus coprocesados para matar a Oscar Cardozo Díaz.

Quinto: La insuficiencia de medios de prueba o indiciarios –consecuencia de una deficiente investigación-no sustenta una condena. Como se ha podido apreciar, la incriminación del testigo presencial no resulta uniforme y coherente, y los testigos referenciales sólo precisan situaciones que no guardan relación directa a la conducta que se atribuye a cada uno de los imputados -incluyendo al ausente Manuel Calderón Fernández-,pues si bien la víctima pudo haber tenido una relación sentimental con la esposa de Antonio Chilcón Herrera; sin embargo, ello no resulta suficiente para aseverar que un tercero -su hermano- haya tenido a tal situación como móvil para planificar el ilícito junto con Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández.

Sexto: Cabe acotar que en la sentencia recurrida confunden los nombres de los procesados, como ocurre cuando se valora la conducta de Segundo Calderón Fernández, consignándolo en ciertas ocasiones como Manuel Calderón Fernández, siendo procesados distintos (el primero presente, el segundo, ausente); tampoco se sustenta el motivo de reserva del proceso del citado Manuel Calderón Fernández, ni se votaron las cuestiones de hecho siendo una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva; sin embargo, al advertirse que la sentencia impugnada no se fundó en suficientes elementos que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados, conforme a las facultades de este Supremo Tribunal, y lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, dichos aspectos formales han sido superados, debiéndose proceder a la absolución de todos los acusados al no enervarse la presunción de inocencia de cada uno.

Séptimo: Por otro lado, en la sentencia de folios ochocientos, se consigna al imputado Isidoro Chilcón Herrera como Isidro Chilcón Herrera; no obstante, de la denuncia penal (folios ciento veintinueve), auto de inicio del proceso (de folios ciento treinta y uno), acusación fiscal escrita (folios trescientos cuarenta), ficha del RENIEC (obrante a folios trescientos cincuenta y seis, en la que se consigna su número de documento de identidad 33585781 utilizado en las órdenes de ubicación y captura obrantes a folios trescientos setenta y dos y cuatrocientos veintiocho-, y certificado judicial de antecedentes penales (de folios trescientos sesenta y cuatro), aparece como nombre del antes mencionado Isidoro Chilcón Herrera; siendo ello, un error susceptible de ser subsanado, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, deberá aclararse el nombre del aludido imputado para consignar el correcto en la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; NUESTRO VOTO es porque: I.- SE ACLARE la sentencia del 14 de diciembre de 2015 (folios ochocientos) en el extremo de tenerse al sentenciado Isidro Chilcón Herrera por su nombre correcto Isidoro Chilcón Herrera. II.- se declare HABER NULIDAD en la sentencia del 14 de diciembre de 2015 (folios ochocientos), que condenó a Isidoro Chilcón Herrera y Segundo Calderón Fernández como autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil, y reservó el proceso al imputado Manuel Calderón Fernández por el citado delito y agraviado; con lo demás que contiene; y reformándola: ABSOLVIERON a Isidoro Chilcón Herrera, Segundo Calderón Fernández, y Manuel Calderón Fernández de la acusación fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz. III.- ORDENARON la inmediata libertad de Isidoro Chilcón Herrera y Segundo Calderón Fernández, la misma que se ejecutará siempre y cuando no exista en contra de cada uno otro mandato de detención vigente emanada de autoridad competente; ORDENARON dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura impartidas contra Manuel Calderón Fernández por este proceso; DISPUSIERON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso y se archive definitivamente lo actuado, OFICIÁNDOSE vía fax a la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas para tales efectos; y los devolvieron.


AUTOS y VISTOS. CONSIDERANDO: Primero. Que, de conformidad con el artículo ciento cuarenta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución; que en el mismo sentido establece el numeral doscientos noventa y seis del Código de Procedimientos Penales; que, en el presente caso, se ha producido discordia porque dos señores Jueces Supremos han votado porque se declare haber nulidad en la sentencia del catorce de diciembre de dos mil quince, que los condenó como autores del -delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil y reservó el proceso al imputado Manuel Calderón Fernández por el citado delito y agraviado; y reformándola: absolvieron a Isidro Chilcón Herrera, Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández de la acusación fiscal por el citado delito y agraviado; y tres votos son porque se declare no haber nulidad. Segundo. Que el artículo ciento cuarenta y cuatro de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial estatuye que si se produce discordia, debe publicarse y notificarse el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad; que, como ha quedado expuesto, en el caso de autos el punto que motiva la discordia está en relación con el juicio de culpabilidad. Tercero. Que, por consiguiente, debe llamarse al Juez Supremo dirimente expedito de esta Suprema Sala por haber variado su conformación en la fecha y no haber intervenido en la causa. Por estos fundamentos, y estando a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial: I. Declárese que se ha producido discordia respecto del extremo indicado en el fundamento segundo de esta resolución. II. Llámese para dirimirla al señor Juez Supremo doctor José Antonio Neyra Flores. III. Señálese audiencia de discordia el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, a las once y treinta horas. IV. Publíquese y notifíquese esta resolución y los votos en discordia de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES SE ADHIERE AL VOTO Y FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SEQUEIROS VARGAS, CEVALLOS VEGAS Y CHÁVEZ MELLA EN CUANTO A LOS ENCAUSADOS SEGUNDO CALDERÓN FERNÁNDEZ E ISIDORO CHILCÓN HERRERA, Y ES COMO SIGUE:

Lima, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS: la causa en la que se ha interpuesto el recurso de nulidad de la defensa técnica de los inculpados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera, a fojas ochocientos treinta y ocho, contra la sentencia del catorce de diciembre de dos mil quince, de fojas ochocientos, que los condenó como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso veinte años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario por reparación civil de veinte mil soles; con lo demás que al respecto contiene.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica de los procesados, en su recurso formalizado a fojas ochocientos treinta y ocho, sostuvo que:

1.1. El Colegiado no tomó en cuenta las conclusiones escritas presentadas por la defensa vulnerando el artículo doscientos setenta y siete del Código de Procedimientos Penales.

1.2. El testigo principal Juan Carlos Torres Cardozo se contradijo a lo largo del proceso; por lo tanto, no debe valorarse su declaración.

1.3. El citado testigo solo reconoció la voz del acusado Segundo Calderón Fernández, pero no vio su rostro, pues se encontraba con una capucha. Además, sindicó al acusado Isidoro Chilcón Herrera como la persona que acompañó al primero de los nombrados; sin embargo, a nivel preliminar y judicial señaló al acusado ausente Manuel Calderón Fernández.

1.4. No existen medios probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad de los acusados.

1.5. La hermana del agraviado, Modesta Cardozo Díaz, refirió suponer que los hermanos Antonio e Isidoro Chilcón Herrera fueron los que pagaron a Segundo Calderón Fernández para ultimar al agraviado.

1.6. La denuncia fue presentada por la progenitora del agraviado contra José Celis Cardozo y Esterlita Díaz Cuba, quienes tenían rencillas con el agraviado.

IMPUTACIÓN

Segundo. La acusación fiscal imputó a los procesados:

Que el día veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, el agraviado Oscar Cardozo Díaz transitaba en compañía de su sobrino Juan Carlos Torres Cardozo por una trocha con dirección al distrito de La Peca, cuando fueron interceptados por dos hombres que tenían el rostro cubierto con pasamontañas. Uno de los hombres, que portaba un arma de fuego, interrogó al agraviado por el dinero y al no recibir una respuesta afirmativa, le disparó dos veces, una en el rostro y otra en el tórax, ocasionándole inmediatamente la muerte, y fugaron del lugar de los hechos. Mientras tanto, el sobrino del agraviado avisó a los familiares y sindicó después a los hermanos Segundo y Manuel Calderón Fernández, quienes fueron inducidos por Isidoro Chilcón Herrera para acabar con la vida del agraviado debido a las rencillas que tenían los citados. El Ministerio Público subsumió los hechos en el artículo ciento ocho, incisos dos y tres, del Código Penal, modificado por el artículo primero de la número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos.

Tercero. En el presente caso, se señaló la vista de la causa para el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que generó las siguientes discordias:

3.1. Por un lado, los señores Jueces Supremos Sequeiros Vargas, Cevallos Vegas y Chávez Mella emitieron su voto de la siguiente manera: NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de diciembre de dos mil quince, a fojas ochocientos, que condenó a los acusados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso veinte años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado, y dispusieron la reserva del proceso penal seguido contra Manuel Calderón Fernández. Fundamentaron su decisión en:

3.1.1. La sindicación del testigo directo, sobrino del occiso Cardozo Díaz, quien a la fecha de los hechos tenía catorce años de edad y acompañó a su tío.

3.1.2. En su declaración señaló que fueron dos personas, además de las características físicas y vestimenta de quien efectuó los disparos que acabaron con la vida de su tío.

3.1.3. La versión incriminatoria es válida y coherente, pues conocía a los imputados que residían cerca de su vivienda en el caserío de San Lorenzo.

3.1.4. Además, reconoció la voz de Segundo Calderón Fernández y la contextura física que coincidió con la declaración de la testigo Janeth Risco Díaz.

3.1.5. La presencia de indicios complementarios como la declaración de la progenitora del occiso, quien indicó que su hijo recibía amenazas de muerte por parte de los hermanos Isidoro y Antonio Chilcón Herrera.

3.1.6. La existencia del móvil pasional, pues el occiso Cardozo Díaz mantenía una relación sentimental con María Risco Ruiz, quien era la cónyuge de Antonio Chilcón Herrera.

3.1.7. El comportamiento posterior de los sindicados autores del delito.

3.1.8. El teniente gobernador del caserío de San Lorenzo, comprensión del distrito de La Peca, Bagua, Amazonas, certificó que los procesados Segundo y Manuel Calderón Fernández estaban ausentes desde el cinco de noviembre de dos mil cuatro.

3.1.9. Respecto a la responsabilidad de Isidoro Chilcón Herrera, su cuñada María Risco Ruiz tuvo una relación con el occiso, lo que generó conflictos familiares y resentimiento del acusado.

3.1.10. Un día antes de la muerte de Cardozo Díaz, el acusado ultimó a José Flademir Celis Cardozo, sobrino de Oscar Cardozo Díaz.

3.1.11. Los suficientes indicios conducen a la conclusión de condena.

3.2. De otro lado, los Jueces Supremos Pariona Pastrana y Calderón Castillo emitieron su voto por que se declare HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, que condenó a los acusados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso veinte años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario de veinte mil soles por reparación civil y dispuso la reserva del proceso penal seguido contra Manuel Calderón Fernández; reformándola, absolvieron del delito y agravio citados a los dos primeros, y respecto al último ordenaron dejar sin efecto las órdenes de captura en su contra.

Fundamentaron su decisión en que:

3.2.1. El deceso del agraviado se encontró acreditado con el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia que concluyó las causas de muerte.

3.2.2. Se apreció en la referencial del testigo Juan Carlos Torres Cardozo, sobrino del occiso, que no reconoció a las dos personas que atacaron a su tío, pero que la voz se parece a la de Segundo Calderón Fernández.

3.2.3 Añadió que hace tres años vio al agraviado y al acusado Segundo Calderón Fernández ebrios y discutiendo.

3.2.4. Desconoce si los hermanos Marcos, Antonio e Isidoro Chilcón Herrera pudieron ser o no los autores del homicidio, solo escuchó que tuvieron problemas con su tío por una mujer.

3.2.5. Un año después el citado testigo indicó reconocer a los autores del homicidio por la voz y contextura física, pues fueron vecinos.

3.2.6. En el juicio oral resaltó que los rostros de los acusados estuvieron cubiertos y reconoció a Segundo Calderón Fernández por su contextura y su voz y a Isidoro Chilcón Herrera por su estatura.

3.2.7. La declaración del testigo no resulta uniforme ni coherente, pues no brindó una sindicación directa contra los acusados; y en su declaración preliminar indicó que no veía al acusado Segundo Calderón Fernández desde que tenía once años de edad, lo que generó duda en estas.

3.2.8. Modesta Cardozo Díaz y Berceliza Díaz Ramírez son testigos no presenciales del hecho delictivo.

3.2.9. El Ministerio Público no ofreció medios probatorios que acrediten un vínculo entre Isidoro Chilcón Herrera y los hermanos Segundo y Manuel Calderón Fernández.

RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS SEGUNDO CALDERÓN FERNÁNDEZ, MANUEL CALDERÓN FERNÁNDEZ E ISIDRO CHILCÓN HERRERA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO

Cuarto. Los recurrentes fundamentaron su impugnación principalmente en desacreditar las declaraciones del testigo presencial Juan Carlos Torres Cardozo en las diferentes etapas del proceso penal, y que a ninguno de los acusados se les encontró elementos que los vinculen con el homicidio, no respetando las reglas mínimas de juzgamiento.

Quinto. De las pruebas compulsadas se tiene:

5.1 La declaración policial del testigo Juan Carlos Torres Cardozo, a fojas setenta y ocho, el cinco de octubre de dos mil cuatro, cuando tenía catorce años y señaló que dos sujetos los abordaron cuando iban de camino al lugar de La Peca, donde salieron de una chacra de arroz. Uno de ellos le preguntó por el dinero al occiso y al responderle negativamente le disparó en la cara y luego en el corazón, para luego fugar con su amigo que se encontraba al borde del camino, mientras el testigo fue a dar aviso a sus familiares. Además, brindó las características físicas y señaló que la persona que efectuó los disparos era alta, delgada y de voz ronca; mientras que la otra persona era baja y delgada. No los reconoció directamente, pues estaban con el rostro cubierto, pero sí pudo advertir la voz que se parecía a la de Segundo Calderón Fernández, lo recordó, pues vivieron como vecinos hace tres años en el caserío de San Lorenzo.

A nivel de juicio oral, el veintitrés de noviembre de dos mil quince refirió que en la fecha de los hechos dos encapuchados les cerraron el paso y uno de ellos ultimó a su tío de dos disparos, reconoció al acusado Segundo Calderón Fernández en la Sala de audiencias por su aspecto físico y estatura, y agregó que el hermano de este estuvo rondando días antes su casa. Agregó que un día antes su sobrino fue asesinado y al siguiente día dieron muerte al occiso, que la familia sospechó que los hermanos Calderón Fernández fueron contratados por Isidro Calderón Fernández.

5.2. La declaración preliminar de Berceliza Díaz Ramírez, madre de la víctima, a fojas ochenta y tres, quien afirmó que su hijo fue amenazado de muerte por lo que interpuso una denuncia ante el Juez de Paz de La Peca. Además el occiso le manifestó que Antonio e Isidoro Chilcón lo amenazaron por celos que tenían entre ellos, debido a María Risco Díaz; asimismo, tuvo peleas con Segundo Calderón Fernández cuando eran más jóvenes.

5.3. La declaración de María Janet Risco Díaz, a fojas ochenta y ocho, quien refirió que Isidoro Chilcón Herrera es su cuñado y sus características físicas son las siguientes: de baja estatura, piel morena, cabello ondulado, contextura gruesa; y las de Segundo Calderón Fernández: de estatura alta, moreno, contextura delgada y voz ronca, que abandonó a su conviviente y la gente del lugar hizo comentarios señalando que se fugó con el occiso Oscar Cardozo Díaz. A fojas ciento cuatro, amplió su declaración preliminar, agregó que sí mantuvo relaciones sentimentales con el occiso a escondidas de su conviviente a quien abandonó unas dos semanas, lo dejó con sus dos hijos.

5.4. La declaración de Antonio Chilcón Herrera, a nivel preliminar, a fojas noventa y uno, quien señaló que Isidoro Chilcón Herrera y Marcos Chilcón Herrera son sus hermanos, y María Janet Risco Díaz es su conviviente, que Isidoro es de estatura baja y contextura gruesa, mientras que Segundo Calderón es alto, delgado y moreno, desconoce que sus hermanos hayan amenazado de muerte al occiso. Agregó que el día veintiséis de abril de dos mil cuatro cuando regresó de trabajar en el sector San Roque, cenó junto con su conviviente, luego se fue a dormir y al despertar a las once y media de la noche, ya no estaba ella, solo su menor hija, la buscó y no la encontró por ningún lugar, por lo que supuso que los abandonó. Tres semanas después apareció para el Día de la Madre como si nada hubiese pasado, señaló que fue al oriente a visitar a sus familiares, y retornó al hogar conyugal.

5.5. La declaración de Emilio Rivera Cerna, a nivel preliminar, a fojas ochenta y dos, quien señaló que la progenitora del agraviado hizo una denuncia el cuatro de abril de dos mil cuatro indicando que su exnuera Esther Díaz Cubas y José Celis Cardozo amenazaron a su hijo de muerte.

5.6. La declaración de Sergio Guevara Díaz, a nivel preliminar, a fojas noventa y cuatro, quien afirmó que el agraviado le comentó de la relación sentimental que mantenía con su prima María Risco.

5.7. La declaración de Modesta Cardozo Díaz, a fojas noventa y seis, quien señaló que el día veintiséis de abril de dos mil cuatro su hermano Oscar Cardozo Díaz estuvo junto a María Risco en su casa y que esta olvidó su falda. En una oportunidad Isidoro Chilcón Herrera, quien se encontraba junto a Segundo Calderón Fernández, advirtió al esposo de esta que en cualquier momento darían muerte a Oscar Cardozo Díaz. Finalmente, días antes Isidoro Chilcón Herrera asesinó a su sobrino José Celis Cardozo, quien residía con su excuñada Esterlita Díaz Cubas.

5.8. La declaración a nivel de juicio oral de Olga Cardozo Díaz, quien refirió que su hermano fue ultimado por el señor Segundo, no recuerda los apellidos, conoce a los procesados, pues son de la zona.

5.9. La declaración a nivel de juicio oral de Segundo Calderón Fernández, del quince de septiembre de dos mil quince, quien señaló que es inocente, desconoce los hechos imputados y que residía en Ecuador desde el año dos mil siete, que el occiso fue su amigo así como también Isidoro Chilcón Herrero.

5.10. La declaración a nivel de juicio oral de Isidoro Chilcón Herrera, del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, quien refirió que tuvo un problema con Celis Cordozo y se fugó a Chiclayo, que desconoce los hechos imputados y fue amigo de su coacusado Segundo Calderón Fernández, es inocente del homicidio del occiso.

5.11. El acta de levantamiento de cadáver, a fojas ciento doce, detalló que el agraviado presentó dos orificios por arma de fuego en el rostro y la región intercostal, junto a la víctima se halló su billetera con dinero.

5.12. El protocolo de necropsia concluyó que las lesiones fueron ocasionadas por arma de fuego y la causa de muerte fue traumatismo torácico en shock hipovolémico.

Sexto. De los actuados se tiene que se encuentra corroborada la materialidad del delito de homicidio calificado, pues el acta de levantamiento de cadáver describe que el agraviado presentó dos orificios por arma de fuego en el rostro y la región intercostal, y además se halló su billetera con dinero. Asimismo, el protocolo de necropsia concluyó que las lesiones fueron ocasionadas por arma de fuego y la causa de muerte fue traumatismo torácico en shock hipovolémico.

Séptimo. En ese sentido, se imputó al acusado Isidro Chilcón Herrera ser la persona que contrató a los hermanos Segundo y Manuel Calderón Fernández con la finalidad de cometer el ilícito penal, pues María Janet Risco Díaz, conviviente de su hermano Antonio Chilcón Herrera, mantuvo una relación sentimental con el agraviado Cardozo Díaz. Además, el primero de los citados -Isidro Chilcón Herrera- asesinó un día antes al sobrino del occiso José Celis Cardozo.

Octavo. Las declaraciones del testigo principal de cargo deben ser analizadas por este Supremo Tribunal. En tal sentido, Juan Carlos Torres Cardozo estuvo presente el día de los hechos y refirió que dos sujetos los abordaron cuando iba camino al lugar de La Peca, y estaban cubiertos con pasamontañas. Uno de ellos le dio un balazo en la cara y otro en el corazón a su tío, para luego fugar con su amigo que se encontraba al borde del camino, mientras él dio aviso a sus familiares. Asimismo, brindó las características físicas de la persona que efectuó los disparos, que era alta, delgada y de voz ronca; mientras que la otra persona era baja y delgada. No pudo reconocerlos directamente, pues estaban con el rostro cubierto, pero sí pudo advertir la voz parecida a la de Segundo Calderón Fernández, pues fueron vecinos hace tres años en el caserío de San Lorenzo.

Noveno. En el plenario el citado testigo estuvo dubitativo, pero la sindicación esencial contra el acusado Segundo Calderón Fernández e Isidro Calderón Fernández se mantuvo coherente y consistente, reconoció al primero como la persona que disparó a su tío y al segundo porque un día antes ultimó a su sobrino. Ambos acusados eran amigos. Resulta comprensible que por el transcurso del tiempo -doce años- el citado testigo no recuerde todos los detalles con exactitud y precisión.

Décimo. Existen suficientes indicios complementarios que corroboran la responsabilidad de los acusados, son concurrentes:

10.1. La declaración preliminar de Berceliza Díaz Ramírez, madre de la víctima, a fojas ochenta y tres, quien afirmó que su hijo fue amenazado de muerte por los celos que tenían los Chilcón Herrera debido a la relación extramarital con María Risco Díaz. Además tuvo peleas con Segundo Calderón Fernández cuando eran más jóvenes.

10.2. La declaración de María Janet Risco Díaz, a fojas ochenta y ocho, cuñada del acusado Isidro Chilcón Herrera, quien refirió que sí mantuvo relaciones sentimentales con el occiso a escondidas de su conviviente Antonio Chilcón Herrera, pues lo abandonó durante aproximadamente dos semanas con sus dos hijos. Además, brindó las características físicas del acusado Segundo Calderón Fernández, que coinciden con las brindadas por el testigo directo Juan Carlos Torres Cardozo.

10.3. La declaración de Antonio Chilcón Herrera, a nivel preliminar, a fojas noventa y uno, quien señaló que su conviviente María Janet Risco Díaz se fugó con el occiso. Además, brindó las características físicas del acusado Segundo Calderón, que coinciden con las brindadas por el testigo directo Juan Carlos Torres Cardozo. También señaló las características físicas del acusado Calderón Fernández, que coinciden con las brindadas por Juan Carlos Torres Cardozo y María Janet Risco Díaz.

10.4. La declaración de Sergio Guevara Díaz, a fojas noventa y cuatro, quien corroboró la relación entre el agraviado y su prima María Risco.

10.5. La declaración de Modesta Cardozo Díaz, a fojas noventa y seis, quien también acreditó la relación extramarital del agraviado y la citada María Risco. Añadió que en una oportunidad Isidoro Chilcón Herrera se encontraba junto a Segundo Calderón Fernández y le dijo a su esposo que en cualquier momento darían muerte a Oscar Cardozo Díaz.

Undécimo. A ello debe sumarse que los hermanos Segundo Calderón Fernández y Manuel Calderón Fernández estuvieron ausentes del lugar donde residían, conforme lo constató el teniente gobernador del caserío de San Lorenzo, comprensión del distrito de La Peca, Amazonas, desde el cinco de noviembre de dos mil cuatro, lo cual se condice con que el primero de los citados haya sido detenido recién en el año dos mil quince, mientras que aún se desconoce el paradero del otro.

Duodécimo. Otra circunstancia relevante constituye que un día antes de la muerte de Cardozo Díaz, el acusado Isidro Chilcón Herrera victimó al sobrino del occiso José Flademir Celis Cardozo de un golpe con piedras, que aceptó con total naturalidad, demostrando indiferencia y menosprecio por la vida de los demás.

Decimotercero. En consecuencia, los indicios citados, relacionados entre sí, y valorados conforme a la sana crítica, conocimientos científicos, reglas de la experiencia y de la lógica, se han convertido en prueba indiciaria y acreditan fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados. No hay ningún contraindicio probado por la defensa técnica de los acusados que invocan inocencia, pues no se acreditaron sus dichos con testigos, documentos o pericias.

PENA Y REPARACIÓN CIVIL

Decimocuarto. Para la dosificación punitiva debe observarse el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. La sanción vigente a la fecha de los hechos para el delito de homicidio calificado fue no menor de quince años (artículo ciento ocho, inciso tres, del Código Penal), y estando al artículo veintinueve del Código Penal, sería no mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad, considerando el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal y que aún no se encontraba vigente la Ley número treinta mil setenta y seis, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, no existen causales de disminución de la punición ni fórmulas de derecho penal premial.

Decimoquinto. El acusado Segundo Calderón Fernández, a la fecha de los hechos contaba con veintinueve años de edad, grado de instrucción primaria completa, se dedicaba a las actividades agrícolas, tiene dos hijos; y su coacusado Isidoro Chilcón Herrera contaba con treinta y nueve años de edad, grado de instrucción iletrado, se dedicaba a las actividades agrícolas. Por lo tanto, deben mantenerse las penas impuestas.

Decimosexto. En cuanto a la reparación civil, debe mantenerse el monto impuesto de veinte mil soles que deberán pagar de forma solidaria a los herederos legales del agraviado, estando a los daños sufridos y acreditados, conforme al artículo noventa y tres del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema: ME ADHIERO AL VOTO de los señores Jueces Supremos Sequeiros Vargas, Cevallos Vegas y Chávez Mella; y, en consecuencia, que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de diciembre de dos mil quince, a fojas ochocientos, que condenó a los acusados Segundo Calderón Fernández e Isidoro Chilcón Herrera como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio calificado, en agravio de Oscar Cardozo Díaz, les impuso veinte años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado y dispusieron con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.

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