Homicidio y prueba indirecta (indicios concomitante, de móvil y de oportunidad) [R.N. 1253-2018, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo tercero. Finalmente, de las declaraciones señaladas precedentemente se deduce lo siguiente: a) la encausada estuvo en el lugar de los hechos, donde se dio muerte a las agraviadas –Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez–, ello configura un indicio de presencia de la encausada en el lugar de los hechos (indicio concomitante); b) la encausada fue vista, el día de los hechos –junto a otras personas–, discutiendo con las agraviadas –se jalaban los cabellos y se insultaban– (indicio de móvil); c) la encausada portaba un machete –lo que corrobora lo descrito en las actas de necropsia, las cuales registran lesiones cortantes, traumatismo encefalocraneano grave, hemorragia infracraneana masiva, lesiones contusas cortantes y fractura de cráneo conminuta– (indicio de oportunidad); y d) se advierten contradicciones en lo vertido por la encausada respecto a que el día en que se cometió el ilícito no estaba en el lugar de los hechos y que se enteró de lo ocurrido por un familiar, lo que configuran indicios de mala justificación. Por tanto, existen indicios suficientes que acreditan la responsabilidad penal de la encausada y enervan la presunción de inocencia.


Sumilla: Prueba indiciaria. La responsabilidad penal de la recurrente está acreditada a través de la configuración de los presupuestos de la prueba indiciaria, lo cual es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1253-2018, LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la encausada Otilia Savina Eusebio Leyva contra la sentencia del cinco de abril de dos mil dieciocho (foja 2773), emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez, a veintiún años con ocho meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar la sentenciada por cada una de las agraviadas, a favor de sus herederas legales; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Imputación fiscal

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 322), se formula la siguiente imputación:

1.1. El veintisiete de marzo de dos mil seis, personal policial se constituyó en el caserío La Manzana parte alta (Huaranchal), pues Santos Wilmer Rodríguez Valdez comunicó que había encontrado los cuerpos de su madre y de su hermana sin vida, tirados en medio de los matorrales; los efectivos policiales constataron que los cuerpos se encontraban a una distancia aproximada de sesenta metros del desvío del camino que conduce al caserío Manzana Baja; así, procedieron al levantamiento de los cadáveres y, al someterlos a la necropsia de ley, se concluyó que la muerte de la agraviada Agripina Felicita Valdez Reyna se produjo por traumatismo encefalocraneano grave y hemorragia intracraneana masiva, y que la muerte de la agraviada Juliana Ricardina Rodríguez Valdez se produjo por traumatismo encefalocraneano grave y fractura de cráneo conminuta. El hecho fue denunciado por Magdalena Rodríguez Valdez, quien sindicó directamente como autores de la muerte a Ángela Rodríguez Valdez y Tomás Mendoza Andrade, lo que dio inicio a la investigación, la denunciante sostuvo que los sindicados fueron vistos por personas que transitaban cerca del lugar cuando cometían el asesinato; además, los denunciados tuvieron problemas de índole personal con las occisas por un terreno que había adquirido Agripina Felicita Valdez Reyna, su madre, por lo cual fue agredida físicamente, así como, en otra oportunidad, su hermana Francisca Gaudiosa Rodríguez fue lesionada con arma de fuego por parte de Tomás Mendoza Andrade.

1.2. Respecto a la encausada Otilia Savina Eusebio Leyva, se ha llegado a determinar su participación en los hechos delictivos, pues de acuerdo con las declaraciones de Manuel Guillermo Segura Castrejón (fojas 275/280) y Santos Iginio Castillo Leyva (fojas 290/293), el día de los hechos fue vista manteniendo una discusión con las agraviadas; asimismo, el testigo Heriberto Hermitanio Reyes Collave (foja 227/228) refirió que el veintiséis de marzo de dos mil seis vio a esta acusada con un machete en la mano cerca del lugar donde se encontraban las víctimas. Por otro lado, resulta extraña la versión que la encausada sostiene respecto a que el día de los hechos (veintiséis de marzo de dos mil seis), a las 17:00 horas, su sobrina de cuatro años de edad de nombre Yoseli Eusebio Enríquez le informó sobre la muerte de las agraviadas, teniendo en cuenta que recién al día siguiente (veintisiete de marzo de dos mil seis), a las 16:00 horas, el señor Wilmer Rodríguez Valdez encontró los cuerpos sin vida de su madre y su hermana, y dio cuenta de inmediato a la Policía. Además, resulta sospechoso el hecho de que la acusada, pocas horas después, se enteró de que la muerte de las agraviadas se habría producido entre las 14:00 y las 16:00 horas del día domingo veintiséis de marzo del dos mil seis.

II. Expresión de agravios

Segundo. La recurrente Eusebio Leyva sustentó el recurso de nulidad (foja 2794) y alegó lo siguiente:

2.1. La Sala Penal Superior no consideró la totalidad de las declaraciones de Magdalena Rodríguez Valdez, las cuales son contradictorias, tampoco tuvo en cuenta que el referido testigo no estuvo presente en los hechos, por lo que su versión se encuentra ausente de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

2.3. Se mencionó únicamente a Hermitanio Reyes Collave, cuando también se debió mencionar a Carlos Chacaltana Buena Fuente, María del Pilar Lozano Matos, Felipe Horna Rodríguez y José Morey Vásquez, como lo refirió Magdalena Rodríguez Valdez.

2.4. No se valoró todas las declaraciones testimoniales de Santos Wilmer Rodríguez Valdez, Ángela Rodríguez Valdez y de Segura Castrejón, las cuales son contradictorias.

2.5. Se debe tener en cuenta que los participantes del hecho delictivo fueron, supuestamente, Tomás, Ángela, Otilia y Santos Bello Yupanqui, lo que se contradice con lo que observó el testigo Segura Castrejón.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La sentencia condenatoria cuenta, por un lado, con la acreditación de la materialidad del delito incriminado y, por otro lado, con la certeza de la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede generarse a partir de una actuación probatoria que permita crear suficiente convicción de culpabilidad, pues sin esta, revertir la inicial condición de inocencia que ostenta todo procesado devendría en imposible. Así, pues, se requiere una mínima actividad probatoria, contundente e incriminatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia –prevista en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú–; actividad que debe realizarse con las debidas garantías procesales. En este sentido, solo podrá emitirse sentencia condenatoria cuando el despliegue de la actividad probatoria sea suficiente y eficiente, de forma que genere en el juzgador certeza plena sobre la responsabilidad penal del encausado Eusebio Leyva.
Cuarto. La materialidad del delito se encuentra acreditaba con los siguientes medios de prueba: i) el acta de levantamiento de cadáveres (foja 25), de Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez; ii) el acta de necropsia de Agripina Felicita Valdez Reyna (foja 29), que detalla las lesiones cortantes que presenta el cadáver, y consigna como causa de la muerte traumatismo encefalocraneano grave y hemorragia infracraneana masiva; y iii) el acta de necropsia de Juliana Ricardina Rodríguez Valdez (foja 31), que detalla las lesiones contusas cortantes que presenta el cadáver, y consigna como causa de la muerte traumatismo encefalocraneano grave y fractura de cráneo conminuta.
Quinto. Se debe precisar que el órgano judicial tiene como presupuesto, para construir sus resoluciones, la prueba acopiada en el proceso, la que no está limitada a la prueba directa, sino también a la prueba indiciaria1. Así, el hecho base atribuido a la encausada esta descrito en el primer considerando de la presente ejecutoria suprema, frente a ello, la encausada Eusebio Leyva señala que:

Tanto en su declaración instructiva (foja 172) como en juicio oral (foja 2562), señaló que es inocente de los hechos materia de imputación y no se considera responsable, pues el día de los hechos –veintiséis de marzo del dos mil seis– estaba en su chacra La Unquilla, en la parte baja del caserío La Manzana, y se enteró de la muerte de las agraviadas por la hija de su hermana, quien conoció de vista a Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez –agraviadas–, porque viven en el caserío La Manzana.

Sexto. La responsabilidad de la encausada se configura a través del criterio de temporalidad, porque se advierten presupuestos mínimos de indicios concomitantes al hecho, que enmarcan el comportamiento de la encausada Eusebio Leyva en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado.

En ese sentido, se cuenta con la declaración instructiva de la encausada Ángela Petronila Rodríguez Valdez (foja 139), quien señaló que tiene conocimiento que la señora Otilia Eusebio Leyva (encausada) pudo matar a las agraviadas, pues hace tiempo tuvo problemas con su madre y con su hermana, e incluso en una ocasión escuchó que le dijo a una de ellas: “Te voy a matar por bruja”. Además, en el acta de manifestación (foja 153), señaló que vio a quienes dieron muerte a su madre y a su hermana (agraviadas) con machete, piedras y palos, y los identificó como Faustino Bello Yupanqui, Sabina Otilia Eusebio Leiva y Tomás Mendoza Andrade, por una pelea de un terreno que está en juicio en Otuzco. La deponente se quedó parada observando sin hacer nada hasta que su esposo –Tomás Mendoza Andrade– le dijo para irse a casa. Asimismo, señaló que luego de los hechos, su esposo Tomás Mendoza Andrade se quedó en casa, mientras que Faustino Bello Yupanqui y Sabina Otilia Eusebio Leiva se dieron a la fuga, después de ser buscados por la policía; además, señaló que se siente arrepentida de no haber auxiliado a las agraviadas. Asimismo, en la ampliación de su declaración instructiva (foja 268), indicó que por un testigo de nombre Hinio Castillo Leyva, tomó conocimiento que la señora Otilia Eusebio Leyva le buscaba “bulla” a la agraviada Agripina; así como por la señora Anita Vidal Rodríguez, quien le informó que la señora Cristina Rodríguez Reyes, el día de los hechos, había visto que la encausada Otilia Eusebio Leyva llegó corriendo con el “pantalón de sangre” y con el machete en la mano rumbo a su casa; sin embargo, son personas que no declaran por temor a alguna represaría por parte de los inculpados. El proceso seguido contra esta encausada fue declarado extinguido por su fallecimiento, conforme la resolución del veintiuno de agosto de dos mil trece (foja 1026). No obstante, dicha declaración adquiere virtualidad probatoria, al haber sido recabada de manera espontánea y ante la autoridad jurisdiccional.

Séptimo. Además, en el proceso penal existen versiones que aportan de manera indiciaria al esclarecimiento de los hechos, como la manifestación policial de Santos Wilmer Rodríguez Valdez (foja 21), quien señaló que, el veintiséis de marzo del dos mil seis, se alarmó al ver que a su casa había llegado únicamente el burro y, aproximadamente a las 16:00 horas, salió en busca de su madre y de su hermana (las agraviadas), a quienes encontró sin vida en los matorrales del camino que conduce de la Manzana a Huaranchal, a unos sesenta metros del desvió del camino que conduce a Manzana Alta, lo que puso en conocimiento de la Policía. En su declaración instructiva (foja 216), señaló que Carlos Chacaltana Buena Fuente, María del Pilar Solano Matos, José Vásquez (no recordó su nombre completo) y Ermitaño Reyes Collage le comunicaron que el domingo veintiséis de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las 14.00 horas, cuando transitaban por Huaranchal encontraron a Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez quienes discutían con Ángela Petronila Rodríguez Valdez, Otilia y Faustino, así también, vieron que Ángela Petronila y Otilia Eusebio agarraron a machetazos a su mamá (Agripina Felicita), mientras que Tomás Mendoza, Faustino Bello y Virgilio Loloy agarraron a las agraviadas a golpes y piedras. En su declaración en juicio oral (foja 2617), señaló que no recuerda por qué mencionó en su primera declaración a la encausada Otilia Eusebio. Además, de la declaración testimonial de Magdalena Rodríguez Valdez a nivel policial y ampliado (foja 19), en la declaración preventiva (foja 164) y en juicio oral (foja 2614), sindicó a la encausada Otilia Eusebio Leyva como la persona que participó en las muertes de las agraviadas Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez, hecho del que se enteró por intermedio de los pobladores de La Manzana parte alta y del señor Enrique Horna.

Octavo. Asimismo, la manifestación de Heriberto Hermitanio Reyes Collave (foja 24), quien dijo conocer a las agraviadas y que el día de los hechos –veintiséis de marzo del dos mil seis–, se las encontró, aproximadamente a las 14:00 horas, por el sector de la Loma, y las vio conversando con una señora de nombre Leuteria. En su declaración a nivel de instrucción (foja 227), señaló que el día de los hechos vio a la encausada Otilia Eusebio con un machete en la mano –aproximadamente a cinco metros de distancia de las agraviadas– y a otra muchacha (de nombre Ángela) con otro machete. Luego de dos días de los hechos, cuando viajó al caserío La Manzana parte alta, escuchó de los vecinos que Tomás Mendoza, su esposa Angélica y Otilia mataron a las agraviadas con machete. Posteriormente, a nivel del juicio oral (foja 2697), indicó no recordar si vio a la encausada con un machete.

Noveno. Por otro lado, el acta de manifestación de Manuel Eusebio Rodríguez (foja 160, en presencia del juez de paz de única denominación del caserío Tambo-Puquio), quien dijo tener conocimiento –así como la comunidad campesina La Manzana– de que la muerte de las agraviadas se debió a los problemas de terreno entre familia y quienes los mataron fueron el señor Tomás Mendoza Andrade, Ángela Petronila Rodríguez Valdez, Sabina Otilia Eusebio Leiva y Faustino Bello Yupanqui, y que siempre se han amenazado de muerte. Sumado a ello, se tiene la declaración testimonial de Francisca Gaudiosa Rodríguez Valdez a nivel de instrucción (foja 219), quien señaló que Tomás Mendoza, Ángela Rodríguez, Otilia Eusebio, Faustino Bello y Virgilio Loloy mataron a su madre y a su hermana –agraviadas–, de lo cual tomó conocimiento por los vecinos Pilar Solano, Carlos Chacaltana, José Mori y Hermitanio Reyes, quienes vieron discutiendo a los encausados con las agraviadas. La señora Otilia Ángela llevaba un machete en la mano y cogían de los cabellos a las agraviadas.

Décimo. Mediante la declaración de Guillermo Segura Castrejón, quien en la instrucción (foja 275) y el juicio oral (foja 2657) señaló que el día de los hechos, veintiséis de marzo del dos mil seis, aproximadamente a las 16:30 horas, por la carretera La Manzana parte alta, vio pelear a las agraviadas (Valdez Reyna y Rodríguez Valdez) con la encausada Otilia Eusebio, quien portaba “un machete” (cortando hierbas) y otras dos personas más (Ángela Rodríguez y otro), y que escuchó decir: “Hoy te mato”. Posteriormente, se enteró por las investigaciones de las rondas campesinas que los culpables fueron Valdez Rodríguez, Tomás Andrade y la encausada Otilia Eusebio Leyva. A su vez, la declaración testimonial de Francisca Liliana Castillo Leyva –sobrina de la encausada Otilia Eusebio– en la instrucción (foja 286), quien señaló que escuchó discutir a la agraviada Agripina Valdez Reyna con la encausada Otilia Eusebio; es así que en una oportunidad la deponente le dijo a la encausada que “no es bueno pelear con los vecinos”, y recibió por respuesta que “no se meta en sus problemas”. A nivel del juicio oral (foja 2620), señaló no recordar lo declarado anteriormente. Además, obra la declaración de Santos Iginio Castillo Leyva (foja 290), quien conoce a la encausada desde que eran niños porque vivían cerca y a las agraviadas porque son parientes lejanas; así, el día de los hechos, aproximadamente a las 08:00 horas, se encontró a la agraviada Agripina Valdez, quien se dirigía al pueblo; posteriormente, alrededor de las 16:00 horas, escuchó un grito y vio pelear a la agraviada Ricardina Rodríguez con la acusada Otilia Eusebio “agarrándose de los pelos, revolcándose”; al día siguiente, en el lugar donde las vio pelando, encontraron muertas a las agraviadas. Sin embargo, en el juicio oral (foja 2574), negó todo lo vertido en su declaración primigenia y señaló no haber visto nada.

Décimo primero. Por otro lado, en el proceso penal mediante Protocolo de Pericia Psicológica número 022777-2017-PSC (foja 2715), practicado a la encausada Eusebio Leyva, ratificado en juicio oral (foja 2723), concluyó: “Estado lúcido de conciencia, de procesos cognitivos conservados y adecuado funcionamiento sensoperceptivo que le permiten valorar la realidad con normalidad. Personalidad con rasgos de tipo esquizoide”; y mediante evaluación psiquiátrica (foja 2715), practicada a la mencionada encausada, ratificada en juicio oral (foja 2723), concluyó que: “1. No presenta trastorno psicopatológico de psicosis. 2. Depresión y ansiedad leves reactivas, están en relación a la acusación que se le hace, al encierro en el que se encuentra y al estar alejada de su familia. 3. Inteligencia, clínicamente normal para su edad y nivel educativo. 4. Personalidad, con rasgos dentro de la normalidad no reúne los criterios internacionales de peligrosidad. Se recomienda el apoyo de parte de psicología clínica, para ayudarle a superar y ansiedad”. De los exámenes periciales se infiere que la encausada no padece de ninguna enfermedad o trastorno mental que la exima de responsabilidad penal; contrariamente, evidencia lucidez y cierto grado de afectación o ansiedad, lo que es normal por el hecho materia de juzgamiento.

Decimo segundo. Asimismo, se cuenta con la declaración testimonial de Santos Faustino Yupanqui –conviviente de la encausada–, quien en instrucción (foja 223) y juicio oral (foja 2571) señaló que el día de los hechos la encausada llegó llorando a su casa para decirle que habían matado a la señora Agripina (agraviada) y quien se lo había contado era su sobrina “Yoshi”. De esta versión se deduce que su conviviente no estaba con la encausada el día de los hechos, además, no otorga detalles ni se puede corroborar, por lo que esta versión carece de objetividad.

Décimo tercero. Finalmente, de las declaraciones señaladas precedentemente se deduce lo siguiente: a) la encausada Otilia Eusebio Leyva estuvo en el lugar de los hechos, donde se dio muerte a las agraviadas –Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez–, ello configura un indicio de presencia de la encausada en el lugar de los hechos (indicio concomitante); b) la encausada fue vista, el día de los hechos –junto a otras personas–, discutiendo con las agraviadas –se jalaban los cabellos y se insultaban– (indicio de móvil); c) la encausada portaba un machete –lo que corrobora lo descrito en las actas de necropsia, las cuales registran lesiones cortantes, traumatismo encefalocraneano grave, hemorragia infracraneana masiva, lesiones contusas cortantes y fractura de cráneo conminuta– (indicio de oportunidad); y d) se advierten contradicciones en lo vertido por la encausada respecto a que el día en que se cometió el ilícito no estaba en el lugar de los hechos y que se enteró de lo ocurrido por un familiar, lo que configuran indicios de mala justificación. Por tanto, existen indicios suficientes que acreditan la responsabilidad penal de la encausada Eusebio Leyva y enervan la presunción de inocencia.

Décimo cuarto. Se debe considerar que la valoración probatoria que efectuó el Superior Colegiado se realizó con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, y que valoró en conjunto las pruebas recabadas durante el proceso incoado en su contra, sin tomar aisladamente cada elemento. Por ello, los argumentos de defensa sostenidos por la recurrente no son estimables por esta Suprema Sala y corresponde confirmar la sentencia venida en grado.

Décimo quinto. Sobre la determinación de la pena, la condena de veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad, impuesta por el Colegiado Superior contra la recurrente, no se corresponde con el grado de responsabilidad y el injusto de su conducta. La gravedad del hecho cometido por la encausada y sus condiciones personales no permiten encontrar ninguna causal de disminución ni fórmula de derecho penal premial, por lo que merecería una sanción mayor; pero el quantum de la pena no puede ser modificado, al no haber sido impugnado por el representante del Ministerio Público, pues la reforma peyorativa está proscrita.

Décimo sexto. La reparación civil, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a los herederos legales, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar de la encausada. En este caso, se fijó la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) a favor de las agraviadas, y debe mantenerse, pues este extremo no fue recurrido por las partes procesales correspondientes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de abril de dos mil dieciocho (foja 2773), emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez, a veintiún años con ocho meses de pena privativa de libertad, y fijó en S/10000 (diez mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar la sentenciada por cada una de las agraviadas, a favor de sus herederas legales; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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