Fundamento destacado: 12. Como ya se vio, el artículo 660 del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia son trasmitidos a sus sucesores; al respecto, conforme a lo expuesto por la doctrina, el artículo bajo comentario acoge la regla de que la trasmisión de la herencia opera ipso iure al momento de la apertura de la sucesión[7].
Pero la doctrina también precisa que: «El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física –que son los bienes denominados innatos–, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos. […] Obsérvese que entre los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales»[8].
Como puede verse, si bien es regla que todos los bienes, derechos y obligaciones del causante son trasmitidos ope legis a sus sucesores, esta trasmisión no comprende aquellas situaciones jurídicas, aún patrimoniales, cuyo único titular posible era el fallecido. Nótese que lo expuesto guarda concordancia con otras reglas que informan nuestro Código Civil, como el artículo 1218, que prevé que la obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario, y el artículo 1363, por el cual, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
13. En ese orden de ideas, si de acuerdo con su naturaleza el crédito garantizado con la hipoteca inscrita en el asiento 00004 de la partida Nº P06264041 es inherente a la persona de los titulares (Domingo Gallegos Chávez y Vitalia Jara Barrera), es factible afirmar que el fallecimiento de ellos no determinó la transmisión del derecho a sus eventuales herederos sino su extinción.
Y no podría ser de otra manera dado que, de lo estipulado por los contratantes fluye que los compromisos que constituían la contraprestación asumida por los compradores a cambio del inmueble tenían como término final la vida de los vendedores; obedeciendo entonces a que ya se produjo el hecho estimado por las partes como fin de la relación obligatoria existente entre ellos y a la naturaleza personalísima de la obligación asumida por los deudores, consideramos de aplicación, a nuestro caso, por analogía lo dispuesto en el artículo 1937[9] del Código Civil, por lo que la muerte de los vendedores sí ha determinado en este caso la extinción de la obligación. Bajo tal premisa, estimamos que sí se ha configurado el supuesto de extinción de la obligación a que alude el numeral 1 del artículo 1122 del Código Civil.
Entonces, en atención al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la desaparición de la obligación acarrea también la de la hipoteca que la garantiza, por lo que por estos distintos motivos corresponde revocar la tacha sustantiva decretada por el registrador y disponer la inscripción de la extinción de la garantía inscrita en el asiento 00004 de la partida Nº P06264041 del Registro de Predios de Arequipa.
Estando a lo acordado por mayoría;
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 3678 -2022-SUNARP-TR
Lima,15 de setiembre del 2022.
APELANTE : RAÚL OMAR GALLEGOS JARA
TÍTULO : Nº 1536980 del 26/5/2022.
RECURSO : E-03-2022-16443 del 19/7/2022.
REGISTRO : Registro de Predios de Arequipa.
ACTO (s) : Extinción de hipoteca.
SUMILLA :
TRANSMISIÓN SUCESORIA
Según establece el artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Sin embargo, esa regla no opera para derechos y obligaciones no transmisibles.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la extinción de la hipoteca legal a favor de la sociedad conyugal conformada por Domingo Gallegos Chávez y Vitalia Jara Barrera e inscrita en el asiento 00004 de la partida electrónica Nº P06264041 del Registro de Predios de Arequipa, por fallecimiento de los mencionados cónyuges.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Copia certificada el 6/5/2022 por registrador de estado civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Luis Antonio Ghiezy Heredia Espinoza, del acta de defunción de Domingo Gallegos Chávez.
– Copia certificada el 6/5/2022 por registrador de estado civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Luis Antonio Ghiezy Heredia Espinoza, del acta de defunción de Vitalia Jara Barrera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Arequipa Sergio René Cerna Obregón denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
Señor: RAÚL OMAR GALLEGOS JARA
I. ANTECEDENTES:
Se solicita la inscripción de extinción de hipoteca legal sobre el predio
inscrito en la partida Nº P06264041.
II. ANÁLISIS, BASE LEGAL Y DECISIÓN:
1. Del formulario presentado el recurrente solicita que se inscriba la extinción de la hipoteca legal que consta inscrito en el asiento 4, y para ello adjunta dos partidas de defunción de los acreedores. Ampara su pretensión en el numeral 1 del artículo 1122 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1122.- La hipoteca se acaba por:
1.- Extinción de la obligación que garantiza.
2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- Renuncia escrita del acreedor.
4.- Destrucción total del inmueble.
5.- Consolidación”.
Ahora, para la extinción de las obligaciones tenemos los siguientes supuestos normados en el mencionado Código Civil.
– Pago.
– Novación.
– Compensación.
– Condonación.
– Consolidación o confusión.
– Transacción.
– Mutuo disenso,
Como puede apreciarse la extinción de las obligaciones por muerte del acreedor no se encuentra en ninguno de los supuestos regulados en ordenamiento civil peruano. En consecuencia, se procede a tachar por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, contemplado en el literal a) del artículo 42 del Reglamento
General de los Registros Públicos.
Se devuelve la documentación presentada.
[Continúa…]

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