Sumario: 1. Introducción; 2. ¿La hipnosis es considerada como una causal de inacción en el Perú?; 3 ¿Es posible que el hipnotismo sea pasible de atribución de responsabilidad penal?; 4 Conclusiones.
1. Introducción
A lo largo de la historia, el ius puniendi del Estado peruano (dentro de la materia penal) ha sancionado conductas que han atentado contra los bienes jurídicos y contra la propia norma penal. Una de las características de esta intervención estatal ha sido el significado social de «los comportamientos» que han dado lugar a la intervención más dura del Estado: la intervención penal. Para que estos comportamientos sean pasibles de la intervención penal, dentro de un estado social y democrático de Derecho, deben ser descritos por el legislador previamente de forma expresa y concisa, tal y como lo fundamenta Santiago Mir.[1]
Nótese, entonces, que las sanciones solo se aplican si las conductas (exteriorizadas, mas no pensamientos) cumplen con dos de los requisitos más relevantes: por un lado, se exige que el delito se encuentre previamente determinado y calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, regulado en el artículo 2. 24, d) de la Constitución Política. Por otro lado, se exige la cognoscibilidad y control por el ser humano en la comisión u omisión del delito, pues no habrá consecuencia penal si falta «el elemento del control humano», tal como sucede en los «estados de inconsciencia», que se regulan en el artículo 20.1 del Código Penal.
Dentro del mundo de los comportamientos humanos, uno de los temas que es fuertemente discutido por la doctrina penal se centra en la «hipnosis», la cual ha sido definida de diferentes maneras y, con ello, se han obtenido diversos enfoques. Consecuentemente, el presente artículo se enfocará en analizar la hipnosis como causa de inacción y si esta es pasible de responsabilidad penal en el Perú respondiendo a las siguientes preguntas: i) ¿la hipnosis es considerada como una causal de inacción? y ii) ¿es posible que el hipnotismo sea pasible de atribución de responsabilidad penal?
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2. ¿La hipnosis es considerada como una causal de inacción en el Perú?
Como primer punto, para comprender el hipnotismo como una de las causas de ausencia de acción, cabe preguntarse qué se entiende por la conducta en el derecho penal. Si bien el comportamiento humano tiene varias acepciones, desde el enfoque penal, a efectos del presente trabajo, se entenderá como aquel comportamiento que genera una actividad controlada por el hombre.
Al respecto, no todo comportamiento humano será materia de discusión del derecho penal, sino solo aquellos que sean penalmente relevantes y ameriten el análisis de la teoría del delito. Generalmente, estas conductas vienen dotadas de un significado social con una carga penal que analizará no solamente el resultado típico de la conducta, sino también el riesgo generado por dicho comportamiento.[2]
Como segundo punto, debemos preguntarnos qué entendemos por las causas de inacción. Según Luzón Peña, los estados de inacción darán lugar a la pasividad y a la producción de la parte objetiva de delitos de omisión, propia o impropia:
Así, en el sueño, el desmayo o pérdida brusca de conciencia por causas endógenas o exógenas, la narcosis o la embriaguez letárgica (…), a veces pueden producir movimientos activos en los estados de inconsciencia.[3]
Como tercer punto, materia del presente artículo, toca analizar a la hipnosis. La dogmática penal ha discutido mucho acerca de este tema y su relación con las causas de inacción. Por un lado, cierto sector de la dogmática penal alemana señala que podría pertenecer al grupo de la fuerza física irresistible porque existe un control externo. Por otro lado, la dogmática penal española señala que la hipnosis pertenece a los estados de inconsciencia.
Entre las posturas sobre la hipnosis, en la dogmática penal identificamos tres: la primera argumenta que la hipnosis puede afectar o excluir la imputabilidad del sujeto que se encuentra en dicho estado de defecto. Por el contrario, la segunda niega la posibilidad de sugestión de delitos mediante la hipnosis. El tercer postulado afirma que la hipnosis pertenece a una causa de exclusión de la acción, bien genérica, bien como fuerza irresistible cuando el hipnotizador ordena la comisión del delito al hipnotizado.[4]
De lo anterior, consideramos que la hipnosis puede encajar en dos de los supuestos de inacción (fuerza física irresistible y estado de inconsciencia) sin perder de vista que, en ciertas circunstancias, podría ser pasible de la comisión de un delito como detallaremos a continuación.
2.1. Hipnotismo como fuerza física irresistible
En este supuesto, la situación debe ser plenamente inevitable junto con la gran desproporción de fuerzas. Es decir, el hipnotismo sería provocado por un tercero para hacer delinquir a otro: el hipnotizador sería un «autor mediato» por tener el dominio del hecho para el desvalor jurídico de quien sería el sujeto hipnotizado (el instrumento).
Esta situación resulta ser controversial porque hay una línea muy delgada con la doctrina del actio libera in causa, que explicaremos más adelante. Sin embargo, si la hipnosis se produce sin consentimiento del sujeto, según Simonov y Parkin, «el hipnotizado vendría a ser una especie de juguete a merced de su hipnotizador, lo que no deja de ser inquietante» De modo que, según el autor:
El individuo queda indefenso y pasivo ante el mundo exterior y se vuelve hacia sus propios sueños, visiones y alucinaciones de su ámbito interno. Puede usarse para lograr reconstruir su personalidad, pero también para aprovecharse de este.[5]
Por ello, en sede penal, se deberán razonar las pruebas para atribuir responsabilidades frente al delito a quien hipnotiza, evaluando que el hipnotizado fue inducido para el desvalor jurídico de conducta.
2.2. Hipnotismo como estado de inconsciencia
Estos casos son más frecuentes en la realidad peruana. La situación implica la ausencia plena de las facultades intelectivas. En el caso del hipnotismo, se origina un delito espontáneamente. Al igual que el punto anterior, esta posición es cuestionada en sede dogmática penal, pues las circunstancias deben evaluarse minuciosamente para determinar que el desvalor de conducta se originó deliberadamente. Además, cabría cuestionarse si el hipnotizado buscó tal situación como una auto puesta en peligro de la propia víctima y, junto a ello, si el Derecho penal debería atribuir responsabilidad al hipnotizador, pese a no inducir al hipnotizado al «desvalor de una conducta», ya que el primero (hipnotizador) también habría generado un riesgo tras dejar al azar al último (hipnotizado) en un estado de hipnotismo susceptible de cometer un ilícito penal.
2.3. hipnotismo como actio libera in causa
Para la doctrina del acto libera in causa, es importante distinguir los momentos. Generalmente, en el primer momento o momento precedente, el sujeto generó un riesgo penalmente relevante. Sin embargo, en el momento posterior, la acción deja de ser libre y voluntaria por la pérdida del control humano. Así, el sujeto entra en un estado de defecto, es decir, aquellos momentos que son libres en su origen, pero después dejan de serlo.
En el caso del hipnotismo, el sujeto habría causado la situación de descontrol, pero no lo evitó diligentemente. Para la doctrina penal, esta responsabilidad sería una imputación extraordinaria, a pesar de que exista “un estado de defecto”, porque, si bien pudo ser evitado diligentemente por el sujeto, el hipnotizado perdió el control posteriormente cuando ya tenía este control en el momento originario.
En el Perú, si bien no se encuentra regulado expresamente el hipnotismo como un eximente de responsabilidad penal, entendemos que este puede considerarse como una grave alteración de la consciencia, señalado en el artículo 20. 1 del Código Penal.
3. ¿Es posible que el hipnotismo sea pasible de atribución de responsabilidad penal?
Según el expediente 851-98-P/COT, Camaná-Arequipa, una grave alteración de la conciencia suficiente para eliminar la responsabilidad penal supone el no haber tenido ni la conciencia ni el dominio de los propios impulsos, y que no se posee conciencia del propio acto ni tampoco se puede evocarlo. Sin embargo, claro está, existe un mínimo de posibilidades que la hipnosis pueda ser pasible de intervención penal. No obstante, a lo largo de la historia se ha comprobado que la hipnosis, en su mayoría, es una «actividad aplicada en el campo clínico para tratar el dolor [psíquico] desde hace más de un siglo».[6]
Para el análisis jurídico penal, la respuesta a este problema depende totalmente de los dictámenes periciales de los expertos: si se comprueba en ciertos casos que el hipnotizado ha perdido totalmente la conciencia de la realidad y en esa situación realiza un hecho comisivo u omisivo por impulsos de su inconsciente o por sugerencia del hipnotizador, no habrá acción.
En nuestro país, el legislador no ha considerado (y probablemente nunca considere) que el hipnotismo pueda generar un peligro ante la sociedad, ya que estas prácticas, por lo general, no tienen como fin cometer delitos, sino combinar la intervención médico-psicológica, de modo que se logren dos sentidos: por un lado, se pueden ahorrar esfuerzo y sufrimiento del paciente y, por otro lado, le genera menos gasto económico la administración pública, al momento de aliviar el dolor de los pacientes que acuden al ámbito sanitario”.[7]
Siendo así, una primera postura considera que, en materia penal, solo han de sancionarse conductas penalmente relevantes que ameritan el análisis de la teoría del delito, siendo que la hipnosis no debe (ni deberá) ser sancionado por el ius puniendi del Estado.
Una segunda postura (y adelantamos desde ya que nos encontramos de acuerdo) considera que, si bien la hipnosis puede ser considerada como una causa de inacción, no se da en todos los supuestos, sino que existen excepciones que a nuestro criterio no se configuran como un estado de inconsciencia o fuerza física irresistible.
El primer escenario se da cuando el sujeto permite que se realice la hipnosis (es decir, hay consentimiento) y tiene fines delictivos. Esta escena nos coloca en casos de actio libera in causa (acción libre de causa) que, según Roberto Reynaldi, supone cuanto menos dos etapas: a) un acto precedente, libre y voluntario, de colocarse en un estado de inacción o inimputabilidad; y, b) el hecho realizado cuando el sujeto se encuentra en dicho estado de inacción o inimputabilidad, resultando precisamente éste último, el hecho típico sobre el cual el agente tendría que responder.[8]
En tal sentido, cuando el agente, antes de ponerse en un estado de ausencia de acción (hipnotismo), busca cometer un crimen o, en su defecto, conoce que se podría generar un riesgo penalmente relevante, constituye ser una excepción a la causa de inacción y, por ende, el sujeto debe ser penalmente responsable.
Un segundo escenario se da si mantiene una conciencia (aunque sea parcial) y cede a las órdenes del hipnotizador, nuevamente dependerá del grado de afectación de su voluntad. Si esta es totalmente anulada por el hipnotizador, volverá a existir un supuesto de falta de acción análogo a la fuerza irresistible, pero si la voluntad está fuertemente presionada sin llegar a la anulación, habrá acción, aunque se verá afectada o excluida la imputabilidad.[9]
Es decir, las personas hipnotizadas no se encontraban al 100% bajo los efectos de la hipnosis. Al respecto, otra postura señala que la hipnosis se da en sujetos fáciles de hipnotizar y hasta ahora no se reconoce que son raros los sujetos normales que no puedan hipnotizarse. Es decir, existe un margen pequeño de individuos a los cuales no se les puede hipnotizar o difíciles de hipnotizar. Del mismo modo, cabría la opinión de los expertos, en el análisis probatorio, para que se pueda determinar el grado de responsabilidad penal en cada caso en concreto.[10]
En resumen, sí sería posible que el hipnotismo sea pasible de la imputación penal de acuerdo a contextos específicos que no solo ameriten el análisis del delito, sino también abarquen el razonamiento probatorio. Por ello, si bien la hipnosis no se expresa en el Código Penal, la doctrina nos expone situaciones en las que la hipnosis puede configurar causas de inacción, pero también una atribución de responsabilidad.
4. Conclusiones
- Para que un hecho constituya un comportamiento penalmente relevante, este ha de ser típicamente relevante.
- La hipnosis ha sido un tema de extensa discusión en la dogmática penal.
- La hipnosis puede encajar en dos supuestos de inacción: fuerza física irresistible y estado de inconsciencia. Para ello, identificamos tres situaciones: a) hipnotismo como fuerza física irresistible, b) hipnotismo como estado de inconsciencia y c) hipnotismo como actio libera in causa.
- El hipnotismo puede realizar cambios positivos en la vida de las personas y beneficios del Estado. Por tanto, no es una práctica que debe prohibirse ni dejar de practicarse.
- El hipnotismo puede ser pasible de atribución de responsabilidad penal, siendo que no se configuraría un estado de inconsciencia: por un lado, cuando la persona en estado de hipnosis pudiendo haber evitado el momento precedente (actio libera in causa); por otro lado, cuando las personas hipnotizadas no se encontraban totalmente afectadas bajo la hipnosis, sujeto al grado de afectación de su voluntad.
[1] MIR PUIG, Santiago (2016) Análisis particularizado de las causas de exclusión de la acción en Derecho español. En: Derecho Penal Parte General. Barcelona: Editorial Reppertor. pp. 212-213.
[2] MIR PUIG, Santiago (2018) Lecciones de maestría en derecho penal, Universidad de Barcelona. Disponible en: bit.ly/3qTajYS
[3] LUZÓN PEÑA, Diego (2016). Lecciones de Derecho Penal Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant Lo Blanch, p. 259.
[4] Idem.
[5] BARUK MARC, Henri (1976) La hipnosis. Barcelona: Oikos-Tacus, p. 89.
[6] Sentencia Exp. 851-98-P/COT, Camaná-Arequipa
[7] CAPOFONS BONET, Antonio (2016). Hipnosis: cuándo es real y cuándo es un timo. España: El País, disponible en: bit.ly/3ABuAXn
[8] REYNALDI ROMÁN, Roberto (2008). Doctrina de la actio Libera in causa y su aplicación en el derecho penal peruano. Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, p. 02.
[9] Luzón PEÑA, Diego. Op. cit., p. 259.
[10] Chauchard, Paul (1971). Hipnosis y sugestión. Barcelona: Oikos-Tacus, p. 85.