Himen elástico y violación sexual, ¿es posible acreditar el acceso carnal con ecografías de gestación? [RN 2054-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que la agraviada y su madre declararon en sede preliminar con el concurso del fiscal; luego, tales testificales pueden utilizarse para dictar sentencia, conforme al artículo 64 del Código de Procedimientos Penales. El perjuicio sexual está acreditado con el mérito de las ecografías (la niña tiene himen elástico) y con la sindicación de la víctima. Es obvio que no consta que el imputado ejerció violencia contra la víctima y, por tanto, que no le ocasionó lesiones, puesto que, según la versión de la agraviada, el medio utilizado para el acceso carnal fueron las amenazas.

∞ La versión de la agraviada es firme y coherente, su sindicación no arroja dudas. La testifical de su madre y las pericias son determinantes. La pericia psicológica revela una característica de la víctima, demostrativa de su pasividad, en mérito a que padece de retardo mental leve.

∞ Existió prueba legal, fiable, plural, coincidente entre sí, y suficiente. La absolución no es fundada. Debe estimarse el recurso acusatorio. Es de aplicación el artículo 301 parte final del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria. El perjuicio sexual está acreditado con el mérito de las ecografías (la niña tiene himen elástico) y con la sindicación de la víctima. No consta que el imputado ejerció violencia contra la víctima y, por tanto, que no le ocasionó lesiones, puesto que, según la versión de la agraviada, el medio utilizado para el acceso carnal fueron las amenazas. La versión de la agraviada es firme y coherente, su sindicación no arroja dudas. La testifical de su madre y las pericias son determinantes. La pericia psicológica revela una característica de la víctima, demostrativa de su pasividad, que es su retardo mental leve. Existió prueba legal, fiable, plural, coincidente entre sí, y suficiente. La absolución no es fundada. Debe estimarse el recurso acusatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2054-2018, Lima Este

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior de San Juan de Lurigancho contra la sentencia de fojas trescientos treinta y cuatro, de doce de julio de dos mil diecisiete, que absolvió a Mich Harry Olmos Torres de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave 201506; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y nueve, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la sentencia absolutoria por una deficiente valoración probatoria. Argumentó que no se tomó en cuenta la sindicación de la agraviada; que el imputado en sede preliminar reconoció que pudo cometer el ilícito porque los fines de semana se quedaba en casa tomando con la madre de la agraviada; que la menor tiene ligero retardo mental; que el hecho de que el certificado médico legal indique que no existen lesiones para-genitales no puede determinar que no hubo violación sexual.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento noventa y seis, el encausado Olmos Torres, de cuarenta y siete años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y tres], tenía su hogar convivencial con Virginia Soledad Lucen Chipana en el Asentamiento Humano Cuatro de Agosto, Manzana T10, lote uno, Santa María, en San Juan de Lurigancho, donde vivía la menor agraviada de clave 201506, de doce años de edad, quien padece de retardo mental leve (tenía una edad mental de seis años de edad). El imputado Olmos Torres se aprovechó de esa cercanía y condición de la agraviada para hacerle sufrir el acto sexual reiteradamente; la primera vez ocurrió en julio de dos mil doce, cuando la niña contaba con doce años, y la última vez el doce de abril de dos mil quince, cuando la agraviada tenía catorce años de edad.

∞ Es del caso que la niña, que siempre guardó silencio, el día trece de abril de dos mil quince le dijo a su madre que tenía dolor de estómago, por lo que al ser llevada al médico constató que presentada un embarazo de siete semanas.

Es por ello que doña Virginia Soledad Lucen Chipana ese mismo día formuló la correspondiente denuncia policial.

TERCERO. Que la denuncia policial se produjo, como quedó expuesto, el trece de abril de dos mil quince, a las veintidós con cuarenta horas. La policía, en su mérito, capturó al imputado Olmos Torres pese a que trató de huir, ocasión en que, ante los policías captores, reconoció la violación que perpetró en agravio de la hija de su conviviente [fojas dos].

∞ La menor agraviada declaró en sede preliminar, con fiscal [fojas diez] –no pudo conseguirse su testimonio en el acto oral porque no fue ubicada, por lo que, al tratarse de una prueba imposible, se tuvo que leer su testimonio al igual que el de su madre [fojas trescientos dieciséis vuelta, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete]–. Sindicó al imputado como el autor de la violación en su perjuicio: que el imputado la amenazaba de muerte; que las agresiones sexuales se producían cada quince días.

∞ La madre de la agraviada, como testigo referencial, relató lo que su hija finalmente le contó. Sus aportes son coincidentes [fojas catorce].

∞ El certificado médico legal arrojó himen complaciente [fojas veintidos]. El Informe psicológico determinó que la agraviada tiene retardo mental leve y una edad mental de seis años [fojas treinta y seis]. Las ecografías acreditaron el estado de gestación de siete semanas [fojas treinta y cuatro y treinta y cinco]. El Informe Social de fojas cuarenta y uno da cuenta de la situación de abandono de la agraviada y que presenta un embarazo de alto riesgo, fue víctima de abuso sexual.

CUARTO. Que el encausado Olmos Torres en su declaración preliminar, con fiscal, de fojas diecisiete reconoció que violó a la menor cuando tomaba licor con su conviviente y madre de la agraviada. En el acto oral, luego de que tuvo que ser capturado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis [fojas ciento ochenta y uno], se retractó de lo expuesto preliminarmente. Expuso que la menor lo denunció por resentimiento porque es posible que ebrio pudo pegarle a ella o a su madre; que no había llevado lentes cuando declaró en sede preliminar y no podía leer su manifestación.

QUINTO. Que la agraviada y su madre declararon en sede preliminar con el concurso del fiscal; luego, tales testificales pueden utilizarse para dictar sentencia, conforme al artículo 64 del Código de Procedimientos Penales. El perjuicio sexual está acreditado con el mérito de las ecografías (la niña tiene himen elástico) y con la sindicación de la víctima. Es obvio que no consta que el imputado ejerció violencia contra la víctima y, por tanto, que no le ocasionó lesiones, puesto que, según la versión de la agraviada, el medio utilizado para el acceso carnal fueron las amenazas.

∞ La versión de la agraviada es firme y coherente, su sindicación no arroja dudas. La testifical de su madre y las pericias son determinantes. La pericia psicológica revela una característica de la víctima, demostrativa de su pasividad, en mérito a que padece de retardo mental leve.

∞ Existió prueba legal, fiable, plural, coincidente entre sí, y suficiente. La absolución no es fundada. Debe estimarse el recurso acusatorio. Es de aplicación el artículo 301 parte final del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas trescientos treinta y cuatro, de doce de julio de dos mil diecisiete, que absolvió a Mich Harry Olmos Torres de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave 201506; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita la
causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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