Sumilla. La Excepción a la Regla contenida en el Artículo 29 del Código Civil – referida a que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo motivos justificados, debe ser interpretada de acuerdo con los valores y derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución Política del Estado; de manera que el “motivo justificado” para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto; de manera que su análisis judicial debe partir de parámetros objetivos con los fines de la Constitución.
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SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4374-2015, LIMA
CAMBIO DE NOMBRE
Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos setenta y cuatro – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. ASUNTO:
En el presente proceso, sobre pretensión de adición de apellido paterno, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Carlos Novoa[1], contra la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015[2], que revocó la sentencia de primera instancia[3], que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.
2. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
2.1. Juan Carlos Hermoza Novoa, pretende que se le adicione como apellido paterno y siguiente al de Hermoza, el apellido materno de su padre, esto es, el de “Ríos”, debiendo reconocerse en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”.
2.2. Alega que es hijo de Juan Bosco Hermoza Ríos (Ex Congresista de la República), y considera que los apellidos de su señor padre han adquirido importancia con el transcurrir de los años en los aspectos sociales, económicos, políticos, académicos y familiares. Asimismo, la popularidad de los apellidos de su señor padre en forma conjunta como Hermoza Ríos, ha sido trasladada a su persona como el hijo de “Juan Hermoza Ríos”; por lo que, el apellido “Ríos” se deberá adicionar en su partida de nacimiento.
2.3. Agrega que es su deseo mantener la tradición de los apellidos Hermoza Ríos y que este se traslade a sus descendientes, por cuanto al tener hermanas mujeres se extinguirán los apellidos de sus antepasados; en consecuencia, considera importante que se le reconozca socialmente como “Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
2.4. La sentencia del 23 de marzo de 2015[4], declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que se adicione al apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno de su padre, esto es “Ríos”, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos” e inscribirse Ja presente en el Acta de Nacimiento N° 247 del año 1988 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y a partir de la fecha y en lo sucesivo quedar con el nombre de Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa.
2.5. Considera que para efectos de justificar su pretensión, su principal argumento es el prestigio profesional alcanzado por su señor padre en la sociedad, así como la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta “Hermoza Ríos” como una sola estructura a lo largo del tiempo, alegando además el deseo de llevar ambos apellidos y que estos se trasladen a sus descendientes.
2.6. Al respecto, se debe acotar como hecho no cuestionado en el proceso, que la identificación de la persona en mención a nivel de la sociedad ha sido habitualmente establecida en su vida profesional, a través de la utilización conjunta – además de su prenombre – de sus dos (2) apellidos, es decir, de Juan Hermoza Ríos, de manera tal, que la petición de proseguir con la tradición del uso de ambos apellidos por parte del demandante, esta vez a partir de la denominación compuesta de su apellido paterno, encuentra un sustento razonable, en la medida que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida, razones que determinan que la solicitud planteada corresponda ser estimada, máxime, si aquello no causa perjuicio a terceros, en tanto, de acuerdo con los certificados de antecedentes judiciales y penales[5], el actor no registra ninguna anotación; asimismo, según la constancia expedida por Infocorp, no se aprecia que se encuentra reportado por deudas en dicha central de Riesgo[6].
2.7. En tal sentido, tomando como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con las pruebas aportadas, llega a la conclusión que existen motivos justificados para estimar Ja demanda planteada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
2.8. La Sala Superior en la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015[7], revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda. Consideró que, el pedido formulado, a la luz del artículo 20 del Código Civil, se puede concluir que resulta manifiestamente inviable, pues la ley sustantiva ha determinado de forma expresa que a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Bajo la premisa antes expuesta, al demandante Juan Carlos Hermoza Novoa, corresponden a su padre Juan Bosco Hermoza Ríos y su madre Dora María Novoa Miranda, conforme a su partida de nacimiento[8]; por lo que, no es posible que se produzca adición alguna en el modo que propone.
2.9. Sin perjuicio de lo antes mencionado, aún en el caso que dicha modificación fuera permitida, por motivos justificados, conforme el artículo 29 del Código Civil, no se ha acreditado en autos razón suficiente para adicionar el apellido “Ríos”, pues el interés para el cambio de nombre no surge, porque se le reconozca con los apellidos de su padre, como ya se le reconocía con anterioridad a la presente demanda, aspecto no demostrado en autos, sino por la fama o relevancia que ha tenido o tuvo su padre, hecho que puede resultar meritorio por haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pero a la vez insuficiente para ameritar una adición de apellido, en tanto, el Colegiado entiende que se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República, que justifique mantener sus apellidos en la memoria personal de sus descendientes, como en Ja memoria colectiva de la sociedad.
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RECURSO DE CASACIÓN:
2.10. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 15 de enero de 2016, lo declaró procedente por la causal de infracción normativa del artículo 29 del Código Civil. Señala que solicitó que se le adicione a su partida de nacimiento como apellido paterno y siguiente a “Hermoza” el apellido materno de su padre “Ríos”, para ser reconocido su apellido paterno como Hermoza Ríos, lo que además, se sustenta en la importancia y popularidad de su señor padre por su destacada labor como profesional y ex Congresista de la República, para ello, el Juez debió evaluar si la adición del apellido producirá efectos adversos, observando además los daños patrimoniales, extrapatrimoniales que pudieran generarse en agravio de alguna persona.
2.11. Agrega que el motivo justificado se encuentra en el acervo probatorio que acredita que su señor padre cuenta con una relevancia en la esfera social y política, llegando inclusive a ser Congresista de la República, y el solicitante carece de todo tipo de antecedentes, por consiguiente, se debió estimar su demanda.
3. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE.
Determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista ha contravenido lo dispuesto en la norma antes precisada, y de ser el caso, revocar la misma y declarar fundada la demanda o de lo contrario desestimar el recurso de casación.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.
4.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número cuatro mil ciento noventa y siete – dos mil siete/ La Libertad[9] y Casación número seiscientos quince – dos mil ocho/Arequipa[10]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
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4.2. De acuerdo con la naturaleza de la disposición denunciada, se debe empezar el análisis de la controversia por los valores normativos que están contenidos en aquella. En ese sentido, se tiene que el derecho a la identidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros)[11]. La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución de 1979, por el que se establecía que: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre propio (…)”, el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad.
4.3. Asimismo, la identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás, lo que esta contenido en el artículo 19 del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.
4.4. En lo que respecta al apellido, este representa el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco v4ápaternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que conforme al artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
4.5. A su turno, el artículo 29 del Código Civil, precisa que “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”; es decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones; sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e inscrita.
4.6. En este contexto, Enrique Varsi Rospigliosi[12], considera tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, lo que encuentran sustento en la naturaleza pública del nombre, pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio. Así respecto al apellido compuesto, indica que, en sus inicios, se daba por la unión de un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía; actualmente, el apellido compuesto se caracteriza por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno.
4.7. Entre las causas para solicitar la composición del apellido se tienen diversos motivos, pero dado el caso que nos ocupa resulta relevante mencionar tres de ellos: (1) fama y notoriedad. Esto es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nominicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la memoria de esa persona; (2) la popularidad del primer apellido. Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario; y (3) la pérdida o extinción de apellido.
Debido a que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos: i) pérdida del apellido por decurso del tiempo; ii) irrelevancia por desuso; iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, conforme alordenamiento jurídico vigente). La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos[13].
4.8. Sobre la base de los conceptos normativos antes desarrollados, y de acuerdo con los hechos del caso, se tiene que el demandante Juan Carlos Hermoza Novoa pretende que se le adicione a su apellido paterno “Hermoza”, el apellido materno de su padre “Ríos”, y quedar en lo sucesivo como su apellido paterno el de “Hermoza Ríos”, pues considera como motivo justificado el deseo de llevar ambos apellidos, y que este se traslade a sus descendientes; debido a que su señor padre adquirió prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad, y popularidad utilizando dichos apellidos en forma conjunta “Hermoza Ríos” como una sola estructura a lo largo del tiempo[14]; máxime si no se aprecia que recurre a este cambio para tratar de eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal, pues no registra penales ni judiciales[15], por lo que, su motivo se presenta como justificado y libre de impedimento alguno.
4.9. De tal manera, que si bien es cierto, el artículo 29 del Código Civil, establece una regla general que nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo, modificando) por el carácter inmutable del mismo, salvo cuando se presenten motivos justificados y medie una autorización judicial, publicada e inscrita. También es cierto y más importante que esta disposición contiene varias normas que deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución antes indicados y procurar su mayor grado de satisfacción, y el “motivo justificado” para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto; y por tanto, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la (1) fama y notoriedad alegada, (2) la popularidad del primer apellido, y/o la (3) pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna (lo cual al no ser derecho natural ni estático podría modificarse); y de otro lado, tal vez en el plano material no puedan ser acreditados esos supuestos, pero constituirá un motivo suficiente sin necesidad de ser extraordinario, en tanto y en cuanto, el ejercicio de ese derecho no contravenga un derecho y objetivo constitucionalmente válido, como serían los supuestos que a través de este cambio o adición, se pretenda eludir la persecución del delito o contravenir normas de orden públicos, entre otros casos.
4.10. En sentido, de acuerdo a los antes desarrollado, resulta evidente que el demandante expone un motivo justificado para variar la conformación de su apellido paterno de “Hermoza”, por el de “Hermoza Ríos”, lo cual tiene su correlato con el valor normativo contenido en las disposiciones que regulan el derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos; de forma tal, que en uso y ejercicio de ese derecho, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona, puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la ad en donde se desenvuelva; todo lo cual, ha sido reconocido en la Constitución y desarrollado en las normas infraconstitucionales mencionadas, que amerita que el Estado garantice su plena vigencia, conforme al artículo 44 de la Constitución Política del Perú.
4.11. Por todo lo cual, haberse acreditado la infracción normativa denunciada, y de los fundamentos jurídicos que anteceden, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil; revocando la decisión impugnada.
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5. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Carlos Novoa[16]; en consecuencia: CASARON la sentencia la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015[17].
b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de vista; la REFORMARON y confirmaron la sentencia del 23 de marzo de 2015[18], que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Hermoza Novoa contra el RENIEC y Juan Bosco Hermoza Ríos; en consecuencia, ordenó que se adicione el apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Hermoza Novoa con Juan Bosco Hermoza Ríos y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
[1] A folios 153.
[2] A folios 143.
[3] A folios 113.
[4] Ver folios 113.
[5] Ver folios 96 a 97.
[6] Ver folios 100.
[7] Ver folios 143.
[8] Ver folios 2.
[9] Diario Oficial El Peruano; Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
[10] Diario Oficial El Peruano; sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
[11] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Primera Edición. Febrero de 1999.
[12] Varsi Rospigliosi. Diálogo con la Jurisprudencia Número 100, página 121. Gaceta Jurídica
[13] Esta clasificación ha sido desarrollada por Varsi Rospigliosi. En Diálogo con la Jurisprudencia Número 100, página 121. Gaceta Jurídica.
[14] Ver folios 4 a 12.
[15] Ver folios 96, 97 y 100.
[16] Ver folios 153.
[17] Ver folios 143.
[18] Ver folios 113.
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