Fundamento destacado: Cuarto: que, efectivamente, conforme aparece de autos el demandado fue condenado por el delito de homicidio culposo en agravio de doña JRHR, fijándose en Sesenta mil Nuevos Soles el monto que deberá abonar por concepto de reparación civil, tal como se verifica de la copia certificada de dicha sentencia que obra de fojas cuatro a fojas treinta y dos de autos, sin embargo la alegación referida a que fijado un monto de reparación civil en un proceso penal, en el cual el agraviado se haya apersonado como parte civil, impediría el inicio de un proceso de indemnización en la vía civil, ha quedado zanjada a través de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así en la Casación N° 4638-06-Lima, se señala, en el sétimo considerando que, «…el cobro de la reparación civil determinada en la vía penal no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil»; toda vez que, conforme a lo señalado por Jorge Alberto Beltrán Pacheco[1], citando el artículo 96° del Código Penal, el derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado. «Ello significa que la reparación civil no es de titularidad personal ni originaria de los herederos sino ésta es derivada (mortis causa) y por ende, refiere a las consecuencias del delito y su sanción penal», (…) «en tanto que la indemnización (conforme al Código Civil) es una pretensión de carácter personal, es decir, quien demanda el pago de ésta es quien se considera víctima o afectado por un comportamiento dañoso atribuido al responsable», de lo que puede afirmarse que el hecho que se le haya impuesto un monto de reparación civil a favor de los deudos de la agraviada, entre ellos el menor a favor de quien se ha interpuesto la presente demanda, es por los daños ocasionados a la víctima del hecho delictuoso, por lo que ello no impide que este pueda accionar en la vía civil para que se le indemnice por los daños que a él se le han generado por el fallecimiento de su señora madre, por lo que las alegaciones formuladas por el demandado en ese sentido no pueden ser estimadas.-
Quinto; que, tratándose la presente de una demanda indemnizatoria, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos comunes de toda responsabilidad civil, antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución; en cuanto al primero de ellos, la antijuricidad, deberá entenderse esta como la acción contraria al ordenamiento legal que causa un daño, en este caso la misma ya fue determinada, en base a la sentencia emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, que encontró responsable al actor del fallecimiento de la agraviada, en donde, en el décimo octavo considerando se señala que «.. la paciente – agraviada fallece a consecuencia de las lesiones en órganos vitales en el proceso operatorio de cirugía estética, por cuanto las ocho punturas realizadas por el acusado JCDP perforaron signos vitales, recibiendo asimismo lesiones en el abdomen y mesenterio, hallazgos que hablan de una hemorragia interabdominal perineal, por tanto, o disminución de volumen sanguíneo o líquido de todo el organismo que llevó a la paciente a un shock hipovolémico que es incompatible con la vida»; y que «.. el acusado JCDP, en su condición de médico cirujano es quien dirige las acciones de trabajo, manipulando los instrumentos médicos con la finalidad de succionar el tejido adiposo del cuerpo de la paciente, y por su trayectoria en la especialidad de cirugía estética tenía amplio conocimiento del instrumental médico a utilizar, así como el exceso de confianza que tenía sobre la praxis, además que se le sometió a ocho cirugías juntas (liposucción de epigástrico, hipogastría, cintura, caderas y tras, sin tener en consideración que aquella había sido sometida a una operación por cesárea de ocho meses antes, sin embargo el acusado JCDP procede a la intervención quirúrgica realizándole ocho punturas
ocasionando a la agraviada perforación de órganos vitales que le causaron la muerte».-
Sexto: que, en cuanto al daño causado, este está referido sólo al daño moral, refiriéndose en la demanda que el resarcimiento económico impuesto en el proceso penal se ha constreñido exclusivamente al evento dañoso muerte, y no a sus consecuencias respecto a terceros, más aún cuando con el pretensorio se debe dilucidar las secuelas generadas a posteriori por el fallecimiento de la víctima en relación a su hijo, quien no ha podido conocer a su madre ni tener relación con ella de modo propio y pleno, lo que le hubiese permitido completar un ciclo de vida adecuado en función a una debida interacción con ella, desmedro que se acrecienta con el grado de conciencia que con el desarrollo viene adquiriendo y las circunstancias de vida que lo rodean, que lo ponen en seria desventaja emocional con relación a otros niños de su entorno y edad, quienes si pueden gozar del
cariño, atención, cuidados y demás extremos propios de un vínculo tan natural y necesario como es el de madre con el hijo.
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19° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 48013-2009-0-1801-JR-CI-19
MATERIA: INDEMNIZACION
JUEZ: ROMAN PEREZ, JAIME
ESPECIALISTA: DIESTRA GAVIDIA, JEAN CARLOS
PERITO: JUNCO SUPA, JENNY ELSA
DEMANDADO: JCDP
DEMANDANTE: CPGM
Resolución Nro. Treinta y uno
Lima, veinticuatro de octubre del dos mil diecisiete.-
VISTOS: con el cuaderno de excepciones, tramitado en este mismo proceso que se tiene a la vista, y corre anexo a este expediente; resulta de autos que mediante escrito de fojas cuarenta y seis al cincuenta y siete, CPGM, en representación de su menor hijo, ASGH, interpone demanda de INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios, contra JCDP, para que se le indemnice con la suma de Trescientos mil y 00/100 Soles, por el daño moral que se le ocasionara, así como el pago de costas y costos del proceso. Expone como fundamentos de hecho que con fecha quince de diciembre del 2003, la señora JRHR, ex conviviente del demandante y madre de su menor hijo, fue intervenida quirúrgicamente por el demandado, liposucción de epigastrio, cintura, cadera, flancos de tejido adiposo en ambos glúteos, cara interna de los muslos, trocacentérica, rodillas, axilas e injerto sub-mentoraneo; que luego de la operación el anestesista se percató que la intervenida presentaba un cuadro de arritmia cardíaca con tendencia a bradicardia, lo que hizo saber al demandado, quienes en conjunto supuestamente realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar y suministro de medicamentos, al no obtener resultados requirieron la intervención de personal de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Borja, trasladada después a la Sala de Cuidados Intensivos de la misma Clínica, en donde falleció. Durante las investigaciones se estableció que se realizaron estas pretendidas maniobras durante más de una hora y cuarenta y cinco minutos, sin poder percatarse que la intervenida presentaba un paro cardio respiratorio, sin siquiera solicitar exámenes tan básicos como los de hemoglobina y hematocritos, lo que hubiese permitido requerir una transfusión sanguínea inmediata, denotando con ello una carencia de conocimiento clínicos sobre el tema. Asimismo con el resultado de los peritajes médico legistas se ha podido establecer que se perforó la pared anterior abdominal mesentérica, que está conformada por innumerables vasos sanguíneos, hecho que provocó un descenso en la presión arterial, situaciones de detectadas por el demandado, máxime si no existió un control adecuado de los signos vitales durante el acto operatorio; que estos hechos fueron materia de un proceso penal en el cual demandado fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente y al pago de una reparación civil ascendente a Sesenta mil Soles, la que fuera confirmada por el Superior, el cual estableció que el responsable absoluto por la labor quirúrgica desarrollada negligentemente era el demandado, pues debió prever que la intervención duraría más de cuatro horas y media, sin ayuda de otro médico, además de haber ocasionado serias lesiones con su impericia, originando pérdida en el volumen sanguíneo que alcanzó hasta los 3,000 centímetros cúbicos, haciendo esto incompatible el sostenimiento de la vida de la paciente; que la resolución revisora estableció que los parámetros que se debían tomar en cuenta para fijar la reparación civil, eran la magnitud del daño causado, el valor de la afectación del bien, las posibilidades económicas del responsable y las necesidades de la víctima, que es por ello que el resarcimiento económico se ha constreñido exclusivamente al evento dañoso muerte, y no a sus consecuencias respecto de terceros más aún cuando con el pretensorio se debe dilucidar las secuelas generadas a posteriori por el fallecimiento de la víctima, en
relación a su legado principal, su hijo, quien no ha podido conocer a su madre ni tener relación con ella de modo propio y pleno, lo que le hubiese permitido completar un ciclo de vida adecuado en función a una debida interacción con ella, desmedro que se acrecienta con el grado de conciencia que con el desarrollo viene adquiriendo y las circunstancias de vida que lo rodean, que lo ponen en seria desventaja emocional con relación a otros niños de su entorno y edad, quienes si pueden gozar del cariño, atención, cuidados y demás extremos propios de un vínculo tan natural y necesario como es el de madre con el hijo; y demás hechos vertidos en dichos folios. Ampara su demanda en los artículos 1969°, 1970º, y 1984º del Código Civil; admitida a trámite mediante resolución uno de fojas cincuenta y ocho, y notificada la misma, el demandado se apersona al proceso, deduciendo las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva, las mismas que corrido el traslado y absueltas, son declaradas infundadas, conforme aparece de la resolución tres, obrante a fojas sesenta y siete y siguientes del Cuaderno de excepciones, la que apelada es concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, tal como aparece de la resolución cinco de fojas ciento treinta y seis del mismo cuaderno de excepciones. Mediante escrito obrante a fojas ciento dos y siguientes, del Cuaderno Principal, el demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada infundada conforme a los argumentos que expone, a lo que a través de la
resolución dos de fojas ciento doce se tiene por contestada la demanda. Habiéndose declarado saneado el proceso mediante la resolución tres del Cuaderno de excepciones, y formulada las propuestas, a través de la resolución cinco de fojas ciento veintisiete, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el demandante, citándose a audiencia de pruebas; a fojas ciento cincuenta y nueve y siguientes obra la Resolución de Vista emitida por la Quinta Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia, que confirma la resolución que declara infundadas las excepciones deducidas; a fojas doscientos diecisiete y siguientes corre el informe pericial psicológico remitido por la perito designada, la cual es puesto en conocimiento de las partes, citándose a audiencia de pruebas, tal como se verifica de la resolución veintiséis de fojas doscientos
ochenta y tres; mediante escrito que corre a fojas doscientos ochenta y nueve y
siguientes, el demandado observa el dictamen pericial emitido, lo cual es puesto en
cocimiento de la perito, mediante resolución veintisiete de fojas doscientos ochenta
y nueve. A fojas trescientos cuatro corre el acta conforme al cual se llevó a cabo la
audiencia de pruebas, en la que se actuaron los medios probatorios pendientes de
ello, quedando expedita la causa para ser sentenciada, oído el informe oral y
vencido el plazo de los alegatos, corresponde expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero: que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196º del Código adjetivo, las
partes deben aportar los medios probatorios que acrediten los hechos de su
demanda o de su contradicción respectivamente.-
Segundo: que, la pretensión en el caso de autos, resulta ser la indemnización por
el daño moral ocasionado al menor ASGH, por el fallecimiento de su señora madre, doña JRHR, como consecuencia de una mala práctica médica ejecutada por el demandado JCDP, solicitándose el pago de la suma de Trescientos mil Soles.-
Tercero: que, si bien los puntos controvertidos fijados en autos tiene como finalidad determinar si se ocasionó daño al menor, a favor de quien se interpone la demanda, la defensa del emplazado se basa sustancialmente en que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha treinta de octubre del 2007, emitió sentencia condenándolo, entre otros, al pago de la suma de Sesenta mil Soles a favor de los herederos de la occisa agraviada, siendo que el mismo demandante, fue declarado como parte civil en dicho proceso penal, en representación del menor ya señalado, y que el mismo ha venido recogiendo los certificados de depósitos judiciales a través de los cuales se ha consignado el monto de la reparación civil, siendo que el demandante estuvo de acuerdo con el monto de la reparación civil, prueba de ello es que no apeló de la misma, quedando consentida,
habiendo sido ya cancelada la reparación civil, por lo que la demanda carece de sustento y/o fundamento al haber sido correctamente establecida en el proceso penal, no pudiendo, conforme a nuestro ordenamiento positivo, acudir a la vía civil a exigir igual pretensión.-
[Continúa…]