Hija de primo hermano del causante carece de vocación hereditaria en línea colateral por no pertenecer al cuarto grado de consanguinidad [Casación 2263-2012, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- En el presente caso, respecto a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa material, si bien la recurrente ha precisado las normas legales que según manifiestan se han afectado al emitirse la resolución de vista, también lo es que en el fondo plantea rebatir el razonamiento del órgano de segunda instancia, debiendo precisarse que la resolución materia de grado ha confirmado la resolución apelada en el extremo apelado que declara que no les asiste el derecho invocado por los terceros intervinientes entre los cuales se encuentra la impugnante; por el contrario resulta adecuado lo afirmado por la Sala Superior al concluir que la recurrente no tiene la calidad de heredera del causante Humberto Gaetano Alagia Bestetti, ya que es hija de Gaetano Schettini Alagia, quien era primo hermano del causante, de manera que dicha impugnante carece de vocación hereditaria para heredar al mencionado causante en lugar de su progenitor premuerto invocando representación sucesoria en línea colateral, conforme lo establecen los artículos 683 y 828 del Código Civil, no evidenciándose la infracción normativa de las citadas normas para denunciar la causal invocada, de lo cual se colige que el recurso de casación así propuesto no resulta atendible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2263-2012, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, cinco de julio del año dos mil doce.-

VISTOS, y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Gianella Verónica Schettini Llave de Lavarello, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Acompaña la tasa judicial correspondiente al recurso de casación.

TERCERO.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; y, b) Se invoca como causal la infracción normativa de los artículos 681, 683 y 828 del Código Civil; que según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada.

CUARTO.- La impugnante al fundamentar el recurso propuesto relativo a la infracción normativa material denuncia: a) Pese a encontrarse probada la relación con el causante Humberto Gaetano Alagia Bestetti, por cuanto el padre k de la recurrente Gaetano Schettini Alagia, era primo hermano del causante y si y el padre de la recurrente hubiese estado vivo hubiera heredado conjuntamente con la demandante; b) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la representación sucesoria que se aplica en línea colateral es hasta los hijos, de quien le corresponde heredar, en este caso se refiere a los herederos por representación, dicha norma no hace distinción alguna al grado de parentesco de los descendientes ni ascendientes con relación al causante, por lo que su aplicación es válida para que la recurrente ocupe el lugar de su ascendiente, es decir el del padre de la impugnante; c) El Colegiado Superior hace una interpretación restrictiva del artículo 683 del Código Civil, sin embargo no aplica la misma regla a las primas hermanas del causante, Angelina Schettini Alagia de Zumaeta y Teresa Ofelia A Schettini Alagia de Payet, ya que el causante Humberto Gaetano Alagia Bestetti falleció sin tener ascendientes, descendientes, cónyuge ni hermanos, por lo que la regla restrictiva del artículo 681 del mencionado Código que invoca la Sala Superior se aplicaría al caso de autos por analogía o por extensión.

QUINTO.- En el presente caso, respecto a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa material, si bien la recurrente ha precisado las normas legales que según manifiestan se han afectado al emitirse la resolución de vista, también lo es que en el fondo plantea rebatir el razonamiento del órgano de segunda instancia, debiendo precisarse que la resolución materia de grado ha confirmado la resolución apelada en el extremo apelado que declara que no les asiste el derecho invocado por los terceros intervinientes entre los cuales se encuentra la impugnante; por el contrario resulta adecuado lo afirmado por la Sala Superior al concluir que la recurrente no tiene la calidad de heredera del causante Humberto Gaetano Alagia Bestetti, ya que es hija de Gaetano Schettini Alagia, quien era primo hermano del causante, de manera que dicha impugnante carece de vocación hereditaria para heredar al mencionado causante en lugar de su progenitor premuerto invocando representación sucesoria en línea colateral, conforme lo establecen los artículos 683 y 828 del Código Civil, no evidenciándose la infracción normativa de las citadas normas para denunciar la causal invocada, de lo cual se colige que el recurso de casación así propuesto no resulta atendible.

Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gianella Verónica Schettini Llave de Lavarello, mediante escrito obrante a folios quinientos treinta y ocho, contra la resolución de vista a folios quinientos diecinueve, su fecha diecisiete de agosto del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elena

Enriqueta Bestetti contra Angelina Schettini Alagia de Zumaeta y otros, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S.

MIRANDA MOLINA
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA

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