Hermano de cónyuge fallecido no tiene legitimidad para demandar nulidad de matrimonio [Casación 826-2006, Lima]

Fundamento destacado: Noveno.- Sin embargo, cabe señalar que la demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima y que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción. Por consiguiente, a evidente de que el demandante carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido con exceso elplazo de un año tal como ha quedado evidenciado en autos y por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley. Es más, en el desarrollo del proceso también se ha comprobado que el primer matrimonio de la demandada fue declarado disuelto y que tal acto se encuentra debidamente inscrito en la partida correspondiente, tal como fluye de la instrumental de fojas 14, aportada por el propio demandante. En tal virtud, la interpretación que ha dado laSala de mérito a la norma antes enunciada resulta siendo la correcta ción a los hechos debatidos y probados en el desarrollo de la litis. Por iguiente, el recurso impugnatorio propuesto por la causal in iudicando antes mencionada debe desvirtuarse por infundado,


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN N° 826-2006
LIMA

NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, Quince de Noviembre del dos mil seis.

La SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha siete de Julio del dos mil cinco, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia, dectara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y concluido el proceso; en los seguidos por don Samuel Gutiérrez Sandoval contra doña María Eusebia Fiores Saldaña, sobre nulidad de matrimonio;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fojas treintiuno del cuademillo de casación, su fecha veintiuno de Junio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por don Samuel Gutiérrez Sandoval por las causales elátivas a la inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las usales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada;

Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante consiste en los puntos siguientes:

a) que la resolución de vista ha nfirríado la resolución de primera instancia sin expresar si hace suyos los fundamentos de la resolución de primera instancia y sin precisar si está de aguerdo con parte de las motivaciones o con la totalidad de los mismos. Dicha precisión le impide, según refiere, saber a ciencia cierta las razones por las que vienen perdiendo, no obstante que la doctrina y los precedentes jurisprudenciales les indican lo contrario. Agrega que dicha falta de claridad les impide ejercer su derecho a la defensa, afectándose lo dispuesto por los artículos VII del Título Preliminar, 122, inciso 3 y 4, del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
b) que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre todos los argumentos expresados por su paste en el escrito de apelación;
c) que no obstante que la parte demandada no dedujo excepción de caducidad, las instancias de mérito se han pronunciado al respecto, siendo argumento principal para declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;
d) que las instancias de mérito han valorado el documento de fojas catorce, no obstante que contiene una serie de irregularidades (obra en copia simple, no forma parte de la partida matrimonial y por tanto no puede considerarse integrada a ella, nadie la ofreció como prueba y no ha sido admitida por el Juzgado); y
e) que no se ha tomado en cuenta que la demandada, al contestar la demanda, reconoció haber estado casada con don Emilio Cárdenas Ruiz, acompañando una resolución expedida en el proceso de divorcio seguido por ésta contra el citado señor Cárdenas Ruiz, en la que se declara el abandono del proceso y no el divorcio;

Tercero.- minado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en eria casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones ! isdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un juicio no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;

[Continúa…]

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