Fundamento destacado: Cuarto.- Conforme a lo señalados en la norma mencionada, la ahora demandante Antonia Morales Cusicuntoy, que viene a ser la hermana de la causante doña Gliceria Morales Cusicuntoy no tiene la calidad de heredero forzoso y como tal la no inclusión en el testamento otorgado por la referida causante mediante la escritura pública de fecha dieciocho de diciembre de dos mil cinco, no vulnera derecho alguno de la demandante, pues la causante al no tener herederos forzosos tiene libre disposición de la totalidad de sus bienes; en tal virtud, advirtiendo que los hermanos no son herederos forzosos, por lo que la no inclusión a la hermana en el testamento de la causante no causa la preterición; que siendo ello, así la ahora demandante no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso.
SALA CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE : 00800-2009-0-0501-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE PETICION DE HERENCIA
RELATOR : LILY KAREN CHOQUECAHUA RUIZ
DEMANDADO : MORALES CUSICUNTOY, LEONILDA
: MORALES CUSICUNTOY, YOLANDA
: MORALES CUSICUNTOY, GABRIEL
DEMANDANTE : MORALES CUSICUNTOY VDA DE SALCEDO, ANTONIA
AUTO DE VISTA
Resolución número 13
Ayacucho, dos de noviembre de dos mil diez.
AUTOS Y VISTOS: El presente proceso seguido por doña Antonia Morales Cusicuntoy viuda de Salcedo contra Gabriel Morales Cusicuntoy y Yolanda Morales Cusicuntoy, sobre Petición de Herencia.
I. OBJETO:
Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación, interpuesta por la demandante Antonia Morales Cusicuntoy viuda de Salcedo contra la resolución número seis de fecha nueve de abril de dos mil diez, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida – independientemente- por los demandados Gabriel Morales Cusicuntoy y Yolanda Morales Cusicuntoy; y declara nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
a) La excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto en ella, como así pretenden hacer crea los demandados, pues la demandante en su calidad de heredera no reconocida de la sucesión de su hermana que en vida fue doña Gliceria Morales Cusicuntoy, fallece en la ciudad de Huamanga sin dejar hijo alguno, dejando solo hermanos.
b) Los excepcionantes se contradicen al formular su articulación fundándose en cuestiones sustantivas, lo cual es ilógico, cuando debieron sustentar su excepción en cuestiones procesales o formales, ello argumentan que la apelante no tiene la condición de heredera forzosa con respecto a la causantes y que la causante murió dejando testamento público en donde designa a los herederos de bienes en virtud a la libre disposición con la que contaba por no tener ascendientes, descendientes ni cónyuge, pues cabe aclarar que a tenor de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres demás descendientes y el cónyuge. La causante es su hermana, con los mismos derechos que los excepcionantes, que siguiendo esa lógica de la argumentación en la excepción que tampoco los demandados tendrían la calidad de herederos forzosos al igual que la apelante.
c) El Juzgado incurriendo pretende interpretar una norma clara y precisa, argumentando la aplicación parcial y gramatical de la norma del artículo 724 del Código Civil, lo cual establece que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes (entre ellos los hermanos demandados y demandante), porque son hijos de padre y madre. La norma no es limitativa, tampoco refiere los grados de ascendencia ni descendencia. Pues no se puede argumentar que en el presente caso hay herederos forzosos y/o voluntarios, porque está claro que si son herederos forzosos.
[Continúa…]
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