Herederos no pueden adicionar el plazo posesorio de su causante si no demuestran que el bien fue transmitido válidamente [Exp. 00604-2018-0]

Fundamento destacado: 9.7. RESPECTO A LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, ACUMULACION DE PLAZO POSESORIO.- Ahora, si bien a folios 33 al 40, obran declaraciones juradas de fecha 8 de agosto del 2018, de distintas personas que alegan ser vecinos de los demandantes, mediante las cuales declaran bajo juramento que los señores Segundo Maximiliano Reyes León y Julio Pinche León, desde hace aproximadamente 18 años viven en el predio materia de la litis, señalando además que dicha casa fue de su señora madre María León García; dichos documentos deben ser tomados con mucha prudencia por ser unilaterales y subjetivos, siendo por tanto necesario que las afirmaciones de tales declaraciones sean también corroborados con otros medios de prueba; sin embargo, respecto a los demandantes ya no existen en autos ningún otro medio probatorio que acredite que los recurrentes hayan estado poseyendo el bien de la litis en años anteriores al 2011; no obstante, lo que sí se ha logrado advertir es que la causante de los demandantes, la señora Viviana León García, en el año 2004 poseía el inmueble de la litis, tal como se corrobora con el certificado de posesión de fecha 16 de noviembre del 2004, expedida por el entonces alcalde distrital de Imaza-Chiriaco, obrante a folios 8, incluso se advierte que en los recibos de luz correspondiente a los años 2017 y 2018, seguía apareciendo como la titular de dicho servicio (véase folios 26 al 32). Cabe señalar que, si bien es factible concurrir a la figura de la adición del plazo posesorio, la cual consistente, según el artículo 898 del Código Civil en que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”; en el caso de autos no podría adicionarse al plazo posesorio de los demandantes el plazo posesorio de su causante, toda vez que no se ha logrado corroborar que la citada causante les haya transmitido el bien de forma válida, incluso en los considerandos anteriores quedó desvirtuado que la escritura pública de partición constituya un justo título, además, tampoco podría adicionarse el plazo porque los demandantes no lo han solicitado expresamente, y porque si bien se advierte que la demandante ha ejercido la posesión del bien en el 2004, no existen ningún otro medio probatorio que acredite la continuidad de dicha posesión en los años posteriores hasta el 2011, año a partir del cual se ha logrado evidenciar la posesión de los demandantes.


Sumilla: La prescripción adquisitiva o usucapión, es aquella institución jurídica que concede al poseedor diligente la posibilidad de adquirir el dominio de un bien por el hecho de estar ejerciendo sobre el mismo, alguno de los atributos propios del derecho de propiedad en el tiempo y forma prevista en la ley, es decir la conversión de la posesión continuada en propiedad perpetuada por diversas situaciones ya sea por renuncia, abandono, desidia o inactividad; siendo también considerada como la caducidad de derecho o facultad no ejercida durante largo tiempo, la cual se encuentra contenida en el artículo 950º del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL SUPERIOR DE UTCUBAMBA

EXPEDIENTE : 00604-2018-0-0102-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PROCEDENCIA : 1° JUZGADO CIVIL – SEDE BAGUA

DEMANDANTES : REYES LEON SEGUNDO MAXIMILIANO y PINCHE LEON JULIO

DEMANDADO : HERRERA LOPEZ DORA LILIA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO VEINTIDOS
Utcubamba, ocho de julio
Del año dos mil veintidós.

VISTOS, en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, con la intervención de la Señora Juez que suscribe la presente resolución, y con el voto dejado por los Señores Jueces, Superior Hugo Mollinedo Valencia y Alejandro Crispín Quispe que en copia certificada se acompaña por formar parte de la presente resolución, no siendo necesario su suscripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse designado al señor Juez Superior Hugo Mollinedo Valencia como Presidente titular del Jurado Electoral Especial de Bagua y el Doctor Alejandro Crispín Quispe por encontrarse laborando en la Sala Penal de Bagua, estando a lo ordenado por el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se procede a emitir la presente resolución:

I. RESOLUCION MATERIA DE GRADO.- Viene para su absolución en grado la
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno,
de folios 501 a folios 521 que RESUELVE:
“(…)
1) DECLÁRESE INFUNDADA LA DEMANDA presentada por SEGUNDO MAXIMILIANO REYES LEÓN y JULIO PINCHE LEÓN, a través del escrito de folios 73 a 80, subsanado mediante escrito de folios 89, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISIITIVA DE DOMINIO, en la vía del proceso de ABREVIADO.
2) ARCHÍVESE el proceso en forma definitiva, luego que quede firme la presente sentencia; SIN EL PAGO DE COSTAS NI COSTOS. (…)”

 

[Continúa…]

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