Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden nos permite concluir que la interpretación del artículo 1994, inciso 8, del Código Civil no debe limitarse o circunscribirse a lo que el legislador quiso en su oportunidad, sino por el contrario debe efectuarse una interpretación que descubra o devele su real alcance o significado, debiendo obtenerse la solución más justa al caso concreto, y en caso el sentido o alcance no se adecúe a la realidad social actual, se debe atribuir a la norma el significado que se actualice a las nuevas situaciones jurídicas, y si bien al interpretar una norma se debe tener como punto de referencia el propósito del legislador, también lo es que una vez puesta en vigencia la ley, esta se desprende de sus autores adquiriendo vida y espíritu propio, mas allá de lo que en un primer momento fue voluntad del legislador, mas aún si las normas en algunos casos pueden durar muchos años, por lo que no debe dejarse de lado las nuevas exigencias sociales, culturales, económicas, entre otras; que puedan extender los alcances del dispositivo legal.
DÉCIMO SÉTIMO.- Que, siendo así, la interpretación correcta de dicho dispositivo legal debe ser entendida en el sentido que, la imposibilidad de reclamar ante un Tribunal Peruano conlleva a que la misma se produzca no sólo en casos de invasión del territorio nacional por fuerzas extranjeras, por calamidades naturales, o eventos extraordinarios como el caso de las huelgas de los trabajadores judiciales, sino además en los casos en que la imposibilidad se presente cuando el justiciable no se encuentre en la capacidad de acudir al órgano jurisdiccional, esto es, se encuentre impedido de ejercer la pretensión demandable contra el obligado, puesto que existe una dificultad u obstáculo que impide temporalmente el ejercicio de su acción; interpretación que también ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional, según se advierte de la Sentencia recaída en el expediente número 00462-2012-AA/TC, del tres de mayo de dos mil doce, en cuyo fundamento sexto ha señalado: “(…) el artículo 1994, inciso 8) del Código Civil permite un supuesto de excepción para admitir la interrupción o suspensión del plazo para la caducidad, que en este caso lo constituye la obligatoriedad de acudir a la conciliación antes de iniciar una demanda judicial, supuesto que calza con la excepción a la regla contenida en la norma citada (mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano)”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL PERMANENTE
 CAS. N° 3949-2012 
CAJAMARCA 
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos cuarenta y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la abogada de los demandantes María Modesta Minchán Miranda y Segundo Genaro Chuquitucto Vigo de fecha ocho de junio de de dos mil doce que corre a fojas cuatrocientos ocho, contra la resolución de vista del cuatro de mayo de dos mil doce que corre a fojas trescientos noventa y uno, que confirma la de primera instancia en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de transacción propuesta por la demandada Minera Yanacocha SRL; fundada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual y fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a la pretensión accesoria de indemnización.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil doce, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por las causales de:
2.1. Infracción normativa del artículo 438 del Código Procesal Civil, bajo él argumento que el emplazamiento válido con la demanda interrumpe la prescripción extintiva, pues se debería entender que la interrupción es una
figura que interesa sólo a los efectos del cómputo de un plazo cuando se produce o se pretende iniciar un segundo proceso, y no tiene que ver con el ejercicio del derecho de acción dentro del plazo prescriptorio establecido en el articulo 2001 del Código Civil; en ese sentido señala que basta la mera plescripción de la demanda dentro del plazo para que la prescripción ya no pueda afectar al accionante.
2.2. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, alega que bajo la idea de aplicar el artículo 438 (indebidamente aplicado) se busca configurar la causal de interrupción por el emplazamiento, lo que resulta inapropiado cuando de un ejercicio regular de un derecho se trata al momento de ejercitar el derecho de acción en plazo totalmente válido para ello, alegando que las instancias aplican la interrupción de la prescripción como un termómetro para el ejercicio de acción, olvidando que esta figura sólo importa para efectos de buscar dar inicio a un nuevo cómputo del plazo, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por Ley.
2.3. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1996 inciso 1 del Código Civil, al sostener que no existen circunstancias que permitan la configuración de causales de interrupción al plazo prescriptorio del acto jurídico de transacción extrajudicial y la addenda que se firmara con posterioridad, desconociendo el derecho de acción, sustenta también que la demanda fue presentada dentro del plazo de diez años, haciendo referencia a la huelga del poder judicial.
2.4, Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1994 inciso 8 y 1995 del Código Civil, en relación a la pretensión principal, al sostener que la suspensión estaba configurada por la inactividad en que se encontraba con motivo de la huelga indefinida del Poder Judicial entre el tres al doce de noviembre de dos mil diez, siendo el día ocho de noviembre de dicho año el plazo para interponer su demanda.
[Continúa…]

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