Fundamentos destacados: Undécimo. La lectura del auto de sobreseimiento revela que, en realidad, la decisión judicial carece de motivación. En el considerando tercero de la resolución judicial recurrida, se realizó una transcripción literal de los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. En el considerando cuarto, se enumeraron las pretensiones de la PROCURADURÍA PÚBLICA. En el considerando quinto, se expuso una breve definición del sobreseimiento, se transcribieron los fundamentos de la oposición de la PROCURADURÍA PÚBLICA e inmediatamente después se formuló una síntesis de lo postulado por el Ministerio Público. Hasta aquí no existió ningún tipo de razonamiento ni ningún argumento que expresara el motivo por el que se amparó el requerimiento fiscal de sobreseimiento.
∞ Después, en el considerando octavo —no existen considerandos sexto y séptimo—, se esbozó una definición de la reparación civil, se citó extensamente —en más de dos páginas— el contenido de la Casación n.° 189-2019/Lima Norte y se concluyó afirmando que “no se ha cumplido con realizar una adecuada sustentación del pedido de pago de una reparación civil, habiéndose sustentado solamente el criterio referido a la gravedad del ilícito”. Es claro que, en este extremo, tampoco se expresó en absoluto un razonamiento que pueda ser materia de fiscalización en sede impugnativa.
∞ En el considerando siguiente y último, el juez expresó su conformidad con el sobreseimiento y afirmó que “no confluyen los elementos objetivos y subjetivos del delito de Cohecho Pasivo Específico”. No se exteriorizó el análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para justificar el sobreseimiento. Menos aún se explicó por qué no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil.
∞ En suma, en lo que respecta tanto al objeto penal cuanto al objeto civil de la causa, no existen ni fundamentos de hecho ni fundamentos de derecho en la resolución objeto de alzada, más allá de alusiones genéricas a aspectos teóricos, a la jurisprudencia y a lo postulado por las partes.
Duodécimo. Se está ante un caso de ausencia de motivación, pues consignar motivos impertinentes o retóricos no es motivar. Se transgredió el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es causal de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal. Además, se satisface el test concerniente2 : se trata de un vicio reconocido como causal de nulidad por la ley procesal —principio de taxatividad— y deducido en apelación por la parte civilmente interesada —principio de oportunidad— al vulnerarse sus derechos sin opción a subsanación —principio de lesividad—, ya que no se está ante un simple error de razonamiento, sino ante la inexistencia del mismo.
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Motivación inexistente Motivación inexistente inexistente. Nulidad. Apelación fundada. 1. Se está ante un caso de ausencia de motivación, pues consignar motivos impertinentes o retóricos no es motivar. Se transgredió el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es causal de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal. Además, se colma el test concerniente: se trata de un vicio reconocido como causal de nulidad por la ley procesal —principio de taxatividad— y deducido en apelación por la parte civilmente interesada —principio de oportunidad— al vulnerarse sus derechos sin opción a subsanación —principio de lesividad—, ya que no se está ante un simple error de razonamiento, sino ante la inexistencia del mismo.
2. Ha de declararse nulo el auto de sobreseimiento impugnado, tal y como lo pidió la parte apelante. Por lo tanto, el recurso de apelación es fundado en su integridad. Un juez superior de investigación preparatoria distinto, previa audiencia, debe pronunciarse sobre el requerimiento fiscal de sobreseimiento, observando a cabalidad el deber judicial de motivación. Esto implica que no debe dejar de analizarse tanto (i) la suficiencia y validez de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público como (ii) la oposición formulada por la PROCURADURÍA PÚBLICA, la cual importa a su vez la motivación sobre (a) la pertinencia o no de la solicitud de una investigación suplementaria, (b) el pedido de elevación al fiscal superior y (c) la explicación clara y coherente respecto al objeto civil de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 231-2024, Madre de Dios
Lima, uno de abril de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE MADRE DE DIOS (foja 305) contra el auto del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (foja 282), emitido por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento, dispuso el archivo definitivo de la investigación seguida contra Juan Carlos Becerra Marroquín por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y declaró infundadas tanto la oposición al sobreseimiento como la pretensión civil formuladas por la citada Procuraduría.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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CONSIDERANDO
§ I. Trámite del procedimiento
Primero. El Ministerio Público, por requerimiento d Primero. el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra Juan Carlos Becerra Marroquín, a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, según lo prescrito por el artículo 395 del Código Penal (foja 99).
Segundo. El hecho materia de investigación fue el siguiente: en el trámite del proceso contencioso administrativo iniciado el cinco de mayo de dos mil catorce, el encausado Becerra Marroquín, juez supernumerario del Juzgado Mixto de Huepetuhe, habría aceptado, recibido o solicitado un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja o beneficio del demandante Carlos Jesús Mallqui Céspedes, a efectos de que se dicten resoluciones a favor de sus intereses. En ese contexto, el encausado habría expedido la resolución del veintiséis de mayo de dos mil catorce, que admitió a trámite la demanda, y la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, que concedió una medida cautelar innovativa a favor del demandante, en contravención de los artículos 4, 10, 19, 23 y 39 del Texto Único Ordenado de la Ley n.° 27584.
Tercero. La PROCURADURÍA PÚBLICA, por escrito del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, formuló oposición al requerimiento de sobreseimiento, pidió que se lleve a cabo una investigación suplementaria o se eleven los actuados al superior jerárquico e instó a que se emita un pronunciamiento sobre la reparación civil (foja 166).
Cuarto. Previa audiencia, el juez superior de investigación preparatoria emitió la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés y declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento, infundada la oposición al sobreseimiento e infundada la pretensión civil (foja 294).
Quinto. La PROCURADURÍA PÚBLICA interpuso recurso de apelación. Pidió que se declare nulo el auto de sobreseimiento por vulneración de la garantía de la motivación judicial y que se ordene la emisión de una nueva decisión. Argumentó que, cuando absolvió el traslado del requerimiento fiscal, formuló tres pretensiones, pero sobre ellas solo existió una motivación aparente, casi inexistente. Afirmó que el juez se limitó a señalar que compartía la postura del Ministerio Público sin motivar su decisión (foja 305).
Sexto. Concedido el recurso, se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se declaró bien concedida la apelación (foja 50 del cuaderno supremo). Llevada a cabo la audiencia y efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto por el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. La censura de apelación estriba en determinar si el auto impugnado presenta defectos de motivación, según lo denunciado por la PROCURADURÍA PÚBLICA.
Octavo. El deber de motivación se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política. Es un derecho fundamental que exige del juez la motivación escrita y, en supuestos específicos, la motivación oral de las resoluciones judiciales —a excepción de los decretos— con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta. Se trata de una exigencia del principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad.
Noveno. El Acuerdo Plenario n.° 6-2011/CJ-116 desarrolló la exigencia de motivación y puntualizó los siguientes aspectos que han de tenerse en cuenta:
∞ En primer lugar, la extensión de la motivación no determina necesariamente la vulneración del deber de motivar. Esto es acorde con la jurisprudencia constitucional, según la cual la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación1 .
∞ En segundo lugar, lo que se exige es que la motivación sea suficiente, lo cual, además de verificarse desde el caso concreto, importa que el razonamiento judicial permita conocer lógicamente los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión (la sindéresis y la coherencia son las bases de la justificación interna del razonamiento judicial).
∞ En tercer lugar, no hace falta que el órgano jurisdiccional examine cada uno de los argumentos de las partes. Basta una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.
∞ En cuarto lugar, los defectos de motivación que justifican la consecuencia de nulidad aparecen solo cuando se genera indefensión real y efectiva.
Décimo. Siguiendo lo expuesto en el citado acuerdo. plenario, los siguientes son casos que justifican la nulidad por defectos de motivación: (i) la carencia de motivación —se omiten las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes y se impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez—, (ii) la insuficiencia de la motivación —no se apoya en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión— y (iii) la motivación arbitraria —se incurre en ilogicidad, incoherencia, incomprensibilidad o contradicción—.
Undécimo. La lectura del auto de sobreseimiento revela que, en realidad, la decisión judicial carece de motivación. En el considerando tercero de la resolución judicial recurrida, se realizó una transcripción literal de los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. En el considerando cuarto, se enumeraron las pretensiones de la PROCURADURÍA PÚBLICA. En el considerando quinto, se expuso una breve definición del sobreseimiento, se transcribieron los fundamentos de la oposición de la PROCURADURÍA PÚBLICA e inmediatamente después se formuló una síntesis de lo postulado por el Ministerio Público. Hasta aquí no existió ningún tipo de razonamiento ni ningún argumento que expresara el motivo por el que se amparó el requerimiento fiscal de sobreseimiento.
∞ Después, en el considerando octavo —no existen considerandos sexto y séptimo—, se esbozó una definición de la reparación civil, se citó extensamente —en más de dos páginas— el contenido de la Casación n.° 189-2019/Lima Norte y se concluyó afirmando que “no se ha cumplido con realizar una adecuada sustentación del pedido de pago de una reparación civil, habiéndose sustentado solamente el criterio referido a la gravedad del ilícito”. Es claro que, en este extremo, tampoco se expresó en absoluto un razonamiento que pueda ser materia de fiscalización en sede impugnativa.
∞ En el considerando siguiente y último, el juez expresó su conformidad con el sobreseimiento y afirmó que “no confluyen los elementos objetivos y subjetivos del delito de Cohecho Pasivo Específico”. No se exteriorizó el análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para justificar el sobreseimiento. Menos aún se explicó por qué no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil.
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∞ En suma, en lo que respecta tanto al objeto penal cuanto al objeto civil de la causa, no existen ni fundamentos de hecho ni fundamentos de derecho en la resolución objeto de alzada, más allá de alusiones genéricas a aspectos teóricos, a la jurisprudencia y a lo postulado por las partes.
[Continúa…]