Conclusión plenaria: POR UNANIMIDAD. Para considerar una persona habitual, no es necesario que los tres hechos se encuentren conjuntamente dentro de un mismo requerimiento acusatorio en concurso real de delito, es decir, cabe la posibilidad, pero no puede exigirse como requisito de procedibilidad para aumentar la pena, pues el legislador solo ha definido que estos hechos puedan computarse dentro de un lapso de 5 años.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
PROBLEMA N° 03
¿PARA PROBAR LOS TRES HECHOS PUNIBLES EN LA HABITUALIDAD, SOLO PUEDEN REALIZARSE SI SE ENCUENTRAN INCLUIDOS DENTRO DE UN MISMO PROCESO PENAL O PUEDEN SER EVALUADOS ACUMULATIVAMENTE EN LOS ANTECEDENTES QUE OFREZCA EL MINISTERIO PÚBLICO?
Posición I
Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados dentro de un mismo proceso, es decir que el Ministerio Público lo haya considerado dentro de un proceso único que le permita al juzgador analizar los tres hechos conjuntamente, mediante un debate en juicio y establecer, dentro del tercer hecho, la imposición de la pena al demostrarse su responsabilidad penal, aumentádola hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, conforme lo establece el artículo 46° C del Código Penal.
Posición II
Para considerar una persona habitual, no es necesario que los tres hechos se encuentren conjuntamente dentro de un mismo requerimiento acusatorio en concurso real de delito, es decir, cabe la posibilidad, pero no puede exigirse como requisito de procedibilidad para aumentar la pena, pues el legislador solo ha definido que estos hechos puedan computarse dentro de un lapso de 5 años.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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