Hábeas corpus: No es función del juez constitucional subsumir conductas en tipos penales, calificar delitos, resolver medios técnicos de defensa, realizar diligencias o actos de investigación, reexaminar o revalorar pruebas ni pronunciarse sobre la inocencia o responsabilidad, pues ello le corresponde al juez penal [Exp. 02667-2023-PHC/TC, f. j. 4]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado: 4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Corales Díaz a favor de don Orlando Moisés Corales Díaz contra la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 2022, doña Ana María Corales Díaz interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Orlando Moisés Corales Díaz contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Ángela Carolina García Vivanco, Beatriz Durand Flores y don Edgardo Hernán Asenjo Tamay y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Llerena Rodríguez, don Coral Ferreyro y don Medina Tapia. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2020[3], por la que se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2020[4], que confirmó la sentencia apelada[5]. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Orlando Moisés Corales Díaz y se valoren los elementos probatorios interpretando constitucionalmente el tipo penal, aplicando la doctrina jurisprudencial vinculante de manera legal, en un juzgado y sala superior que no se encuentre conformada por los mismos magistrados.

La recurrente sostiene que no se han valorado los elementos probatorios actuados en el juicio oral conforme a las normas procesales vigentes, que no se ha establecido las respuestas a las alegaciones realizadas por la defensa en el juicio oral, que no se ha concluido de forma correcta con el análisis de los peritos en el juicio, cuando se refieren a que no se puede establecer la posesión del arma y la pericia antropomórfica, que se ha utilizado el Acuerdo Plenario 2- 2005, el mismo que es solo para la declaración de testigos únicos y se hace alusión a la flagrancia sin considerar que no ha declarado ningún supuesto aprehensor o testigo.

[Continúa …]

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