Guardar silencio en el interrogatorio no puede asumirse como una conducta obstruccionista [Exp. 03323-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 27. De manera tal que, tratándose del ejercicio válido de un derecho fundamental, el guardar silencio en un interrogatorio en modo alguno puede ser considerado como parte de una conducta obstruccionista que justifique el dictado de una prisión preventiva. Empero, por un lado, no fue este el único elemento que fue tenido en consideración para fundamentar el peligro procesal en el caso del beneficiario de esta acción, y, por otro, la resolución de segunda instancia en el proceso ordinario subyacente, ya se encargó de advertir y subsanar el error cometido por la resolución de primera instancia, al referir que “el guardar silencio es parte del ejercicio pleno de su derecho de defensa”. Por consiguiente, este vicio de motivación fue subsanado en el propio proceso subyacente, razón por el cual no existe mérito para efectuar su control en el presente proceso de habeas corpus.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 359/2022
Expediente N° 03323-2021-PHC/TC, La Libertad

EDWIN RAMÍREZ MIRANDA REPRESENTADO POR JUAN CARLOS VÁSQUEZ CARRIÓN (ABOGADO)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 13 y 14, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich (en fecha posterior) emitieron votos singulares por declarar fundada la demanda de amparo

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Carrión, abogado de don Edwin Ramírez Miranda, contra la resolución de fojas 3953, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2021, don Juan Carlos Vásquez Carrión interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Ramírez Miranda (f. 3), y la dirige contra doña Roxana Molina Falconí, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, y contra los señores Richard Llacsahuanga Chávez, Tatiana Pérez García-Blázquez y Vladimiro Olarte Artega, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de imputación necesaria.

Solicita que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 273), corregida por la Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 3384), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y colusión agravada; y (ii) del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 346), que confirmó la Resolución 55 en el precitado extremo (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97).

Sostiene que la fiscalía requirió prisión preventiva contra el favorecido y contra sus coinculpados, sin embargo, los graves y fundados elementos de convicción debieron configurarse respecto de los dos delitos imputados, pues  se consideró que el favorecido, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco y sus coimputados, concertaron para poner a disposición de la organización criminal la administración de cada una de las municipalidades que representaron, pero ni la fiscalía ni el juzgado fundamentaron en cuál de los supuestos del artículo 317 del Código Penal se subsumió la conducta del favorecido.

Afirma además que se debió considerar cómo los mandos medios direccionaron los procesos de selección, pues solo se mencionó al gerente general para considerar los graves y fundados elementos de convicción; más aún si se postuló como hecho a ser probado que se proporcionó acceso al SEACE. Refiere que no se citó elemento de convicción alguno que sostenga con alta probabilidad que el favorecido haya participado en los hechos; y que no se requirió prisión preventiva para alguno de los miembros de los comités de selección de las licitaciones de la municipalidad, pero sí para su alcalde.

Alega que en el análisis que el juzgado realizó a los elementos de la organización criminal se consideró a tres a más personas para que exista pluralidad de agentes entre funcionarios públicos y no funcionarios públicos o extraneus, lo cual resulta inmotivado, conforme al Acuerdo Plenario 01-2017-SPN; que los roles imputados al favorecido no se condicen con las conductas descritas en el citado artículo; tampoco se motivó desde cuándo cada imputado formó parte de la organización criminal, ni se determinó cuál fue la conducta típica del favorecido, o desde cuándo formó parte de la organización. Acota que se debió considerar que se afilió a Qatun Tarpuy recién el 18 de junio de 2018, solo para postular como alcalde y por ello se ofreció y actuó su historial de afiliación política como contra elemento de convicción. Precisa que se debió desarrollar de forma concreta y detallada cómo el favorecido tuvo comunicación con los demás miembros de la organización, pues solo se consideraron tres interceptaciones telefónicas en las que no se apreció comunicación alguna con relevancia penal.

Aduce que, respecto a cada municipalidad, no se desarrolló qué proyectos se lograron aprobar, qué empresarios los financiaron y si se otorgó la buena pro; que se debió considerar entre las obras que el juzgado relacionó con el favorecido solo la Licitación 003-2019-MDA-LA/A, cuyo presupuesto fue aprobado en la gestión anterior cuando el favorecido aún no era alcalde; que no se transcribió algún audio de interceptación en el que se advierta que conversó con cualquiera de sus coimputados para direccionar una obra, lo cual significa que su vinculación con la organización criminal fue solo nominal o formal; que se estableció una doctrina jurisprudencial respecto al delito de colusión agravada en la Casación 661-2016-Piura; que el juzgado demandado se remitió a lo señalado en el requerimiento del Ministerio Público, sin haber motivado qué proposiciones fácticas habrían acreditado que se cometió el delito de colusión agravada; y que no se indicó cómo el favorecido debe responder como sujeto activo del citado delito, pese a que la norma legal y la jurisprudencia exigen que al ser un delito de infracción del deber se requiere la realización de un proceso de selección que le haya sido confiado por razón de su cargo, pues como alcalde no tuvo esa comisión especial.

Puntualiza que no se señaló quién fue el extraneus con el que habría concertado el favorecido, ni se indicó cómo operó la concertación ni sobre su contenido; tampoco se precisó si presionó o concertó para el direccionamiento de las obras, ni si conversó con uno de sus coprocesados para que presione a los miembros del comité de selección para que se direccionen las obras; o si hubo vínculo contractual con la municipalidad agraviada vía locación de servicios y si esto fue acreditado. Asevera que la fiscalía no ofreció un peritaje contable; que, respecto a los elementos de convicción, solo se le vinculó al favorecido en actos de corrupción respecto a la Licitación 003-2019-MDALA/A, y que se consideraron como elementos de convicción los registros de comunicación 07476R48 y 07481299, pero en ningún extracto de la conversación sostenida entre el favorecido y su coprocesado se refirieron a la licitación o a alguna otra obra; que no se explicó cuál fue el razonamiento indiciario que permitió sostener que la reunión entre el favorecido y otra persona fue para realizar un acuerdo colusorio y defraudar al Estado, pues ni en la transcripción de la conversación se advierte que acordaron reunirse ni se consideró que para la municipalidad su coprocesado tuvo una relación contractual como asesor de gestión; que no se explicó por qué la gravedad de la pena influiría en el favorecido para que fugue, ni cómo la existencia de una organización criminal es un riesgo concreto para ello; y que al respecto se debió considerar la Casación 1640-2019/NACIONAL.

En cuanto al peligro procesal, aduce que cuando se abstuvo de responder a la pregunta de si reconocía su voz o no en los audios, ejerció su derecho a la no autoincriminación, pero esto fue considerado como peligro de fuga; y con respecto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, el juzgado sustentó su decisión en meros juicios nominativos a partir de sospechas, pero sin la proposición fáctica concreta. Advierte que se imputó la pertenencia a una organización criminal, pero no se expuso una sola razón o correlato fáctico de cómo en la realidad esos supuestos operarían en cada uno de los procesados de forma individual y no se explicó por qué la comparecencia con restricciones no puede asegurar la finalidad del proceso. Manifiesta que el juzgado se limitó a enumerar los valores que estarían en juego si los imputados saldrían en libertad, priorizando la seguridad de la sociedad, la correcta administración de la justicia y la correcta administración pública.

Finalmente, sostiene que la Sala demandada, al momento de emitir el auto de vista (Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021), no dio respuesta a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021; y que, para la concurrencia del peligro procesal, solo se consideró la gravedad de la pena y la magnitud del hecho investigado.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 527 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que del auto de vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021, se aprecia que los jueces superiores demandados se pronunciaron sobre los agravios expresados en el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021; que el citado auto de vista motivó la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con los delitos atribuidos; que justificó que la organización criminal se formó desde el año 2015, y que sus integrantes ingresaron de forma progresiva en los posteriores años, incluso los alcaldes elegidos para el periodo de 2019-2022, quienes serían los mandos medios de la organización criminal; y que se justificó la participación de los mandos medios en la organización criminal.

Agrega el procurador que la existencia o no de los arraigos para estimar o desestimar el peligro procesal corresponde a la decisión del juez penal, la cual no debe ser arbitraria; que existió motivación respecto a la valoración de la gravedad de la pena y la magnitud de los hechos atribuidos al favorecido; que su pertenencia a una organización criminal fue considerada para determinar el peligro procesal; y que en este tipo de investigaciones los investigados en libertad -entre otras cosas- suelen sustraerse de la investigación y borrar evidencias. Precisa que los agravios invocados no tienen relevancia constitucional, porque no corresponde a la vía constitucional resolver la correcta o incorrecta aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la existencia, o no, de los elementos de convicción que vinculen al investigado.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 10 de agosto de 2021 (3923), declaró infundada la demanda, por estimar que las resoluciones por las que se dictó prisión preventiva al favorecido se encuentran debidamente motivadas, ya que expresan suficiente justificación respecto a la concurrencia de los presupuestos materiales para el dictado de la citada medida. Ello porque se consideró el hecho objeto de imputación de los delitos atribuidos al favorecido -en su condición de alcalde de la municipalidad agraviada- y cuáles eran los elementos de convicción respecto al delito de  colusión cometido a través de una organización criminal. Asimismo, porque se precisaron los elementos de la organización criminal que se investiga; esto es, que el coprocesado del favorecido sería el intermediario entre un empresario y el favorecido; que la pericia que sustente el perjuicio económico se practicará en la etapa de la investigación preparatoria; que el peligro procesal se sustentó en la gravedad de la pena, en la pertenencia a una organización criminal y en el comportamiento de los procesados; que se explicó cómo la gravedad de la pena influirá para pretender rehuir a la acción de la justicia; y que se sustentó la proporcionalidad de la medida en los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.

[Continúa…]

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