Grabación obtenida por agente especial no afecta el secreto de las comunicaciones si este fue interlocutor [Apelación 59-2021, Junín]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que es correcto sostener, conforme al artículo 2, numeral 10, de la Constitución, que el derecho al secreto de las comunicaciones, como garantía rigurosamente formal, protege la comunicación en sí misma —se predica de lo comunicado—, con independencia de su contenido, respecto de terceros ajenos a la propia comunicación, pero no cuando se trata de los respectivos interlocutores en las conversaciones que ellos mismos graban —se prohíbe la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas—. Esto último ocurrió en el presente caso, por lo que esas grabaciones no son ilícitas o inconstitucionales. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención la retención o grabación, por cualquier medio, del contenido del mensaje.

∞ No se advierte, por tanto, que el agente especialVico” era ajeno a las conversaciones grabadas. De ser ajeno a ellas, desde luego, en las condiciones de su realización, la grabación no pudo ser posible.


Sumilla: Agente Especial. Presupuestos y requisitos. 1. El artículo 341, apartado 7, del Código Procesal Penal, a diferencia del agente encubierto (efectivo policial), establece la confirmación judicial, a requerimiento del Ministerio Público, cuando se trata de funcionarios, servidores y particulares, en los delitos contra la Administración Pública, que son nombrados agentes especiales, luego de ejecutada este acto o técnica especial de investigación.

2. El control de legalidad que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria es acotado. Debe establecer, primero, si el agente especial fue nombrado por el Fiscal investigador y, en su caso, con la identidad supuesta pertinente; segundo, si la investigación se circunscriba a las actividades de la delincuencia organizada, de la trata de personas o de los delitos contra la Administración Pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal; tercero, si la información que obtenga, temporalmente, se obtuvo dentro del plazo otorgado; cuarto, si la información incriminatoria obtenida fue puesta progresiva y permanentemente a disposición del Fiscal investigador; y, quinto, si la información obtenida importó una limitación de derechos fundamentales, y dentro de las autorizaciones ordenadas por la Constitución, previamente, si la Fiscalía obtuvo el preceptivo mandamiento judicial motivado.

3. Es correcto sostener que el derecho al secreto de las comunicaciones, como garantía rigurosamente formal, protege la comunicación en sí misma —se predica de lo comunicado—, con independencia de su contenido, respecto de terceros ajenos a la propia comunicación, pero no cuando se trata de los respectivos interlocutores en las conversaciones que ellos mismos graban —se prohíbe la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas—. Esto ocurrió en el presente caso, por lo que esas grabaciones no son ilícitas o inconstitucionales. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención la retención o grabación, por cualquier medio, del contenido del mensaje.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 59-2021, Junín

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, siete de junio de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados HENRY WILLIAM VILLAR HERRERA, EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ, PAULO CÉSAR CASTRO FLORES y LUIS JORGE GARCÍA ROBLES contra el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento del fiscal de confirmación judicial de lo actuado respecto del acto especial de investigación de agente especial; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal y cohecho pasivo especifico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Preliminar. Que, según los cargos, la organización criminal denominada “Los Terribles de la Impunidad” venía operando desde el año dos mil diecisiete aproximadamente en el sistema de justicia (Poder Judicial y Ministerio Público), y sus integrantes cumplen sus características que se encuentran enmarcadas en el tipo penal vigente. El hecho investigado gira sobre una organización criminal en el interior del sistema de justicia (Poder Judicial y Ministerio Público). La citada organización estaba liderada por Emiliano Arturo Ramos Álvarez, conocido como “Emiliano” o “El tío”, y estaba integrada por Suly Ludy Orellana Rojas “Suly”, Luis García Robles “Luis” o “Lucho”, Pablo Castro Flores “Paulo” o “Gordo Paulo”, Henry Villar Herrera “Henry”, Fidel Flavio Meza Hinostroza “Flavio”, Luis Walter Medrano Girón “Medrano” y Edson José Rivera Espinal “Edson”. Su ámbito de actuación era la provincia de Huancayo.

A. Un colaborador brindó información sobre la organización criminal porque había formado parte de ella, organización dedicada a la comisión del delito de cohecho pasivo específico. Sindicó, al respecto, al Juez de la Investigación Preparatoria Emiliano Ramos Álvarez; y, como parte de la organización a la fiscal provincial Suly Orellana Rojas, a la vez que precisó que eran nexos directos o intermediarios entre el juez la fiscal con los procesados que pretenden ser beneficiados con los fallos del referido juez y las decisiones de la referida fiscal para concretar los actos de corrupción, los abogados Luis García Robles, Henry William Villar Herrera, Luis Walter Medrano Girón, Pablo Castro Flores y Edson José Rivera Espinal, entre otros.

B. El encausado Emiliano Arturo Ramos Álvarez, conocido como “Emiliano”, es el líder de la organización criminal “Los Terribles de la Impunidad”, quien aprovechó su condición de Juez del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Junín, aunado a un alto grado de conocimiento profesional en el área legal, para desarrollar y perfeccionar técnica y estratégicamente el modus operandi para obtener garantías ilícitas a cambio de favorecer y/o direccionar mediante resoluciones que resolvían favorablemente a los procesados, tales como amparar la cesación de prisión preventiva, declarar fundada la excepción de improcedencia de acción y desestimar los requerimientos de prisiones preventivas postulados por la fiscal, por el pago de una dádiva. Como colaboradora principal tenía a Suly Luddy Orellana Rojas, fiscal provincial Penal Corporativo de Huancayo, y como colaboradores secundarios a los abogados Luis García Robles, Pablo Castro Flores y Henry Villar Herrera, Luis Walter Medrano Girón y Edson José Rivera Espinal, así como nexo ocasional a Fidel Flavio Meza Hinostroza, quienes cumplían sus roles directamente por encargo del líder, encausado Ramos Álvarez.

C. El encausado RAMOS ÁLVAREZ es el líder de la organización criminal. Como tal, actuó como guía y poseía amplias facultades de orientación, conducción y coordinación de las actividades delictivas del grupo. En él se concentraba el poder que le daba su condición de juez, tenía la potestad de decidir en los procesos judiciales que se ventilaban en su juzgado e infringía sus deberes funcionales a cambio de una dadiva emitiendo resoluciones favorables a los procesados de acuerdo a sus intereses. En el presente caso, no existe una relación vertical ni se ejerce mandato coactivo sobre los otros miembros, por tanto, conducía una organización criminal que se dedicaba a cometer delitos graves valiéndose de sus conocimientos profesionales en el área legal, en ese contexto infringió sus deberes funcionales para favorecer a los procesados. Él fijaba la “tarifa”, así como concertaba y coordinaba con los demás integrantes.

D. El encausado GARCÍA ROBLES (colaborador secundario) tenía la condición de abogado y hombre de confianza del líder de la organización, encausado RAMOS ÁLVAREZ. Era el nexo o el enlace, que trasportaba la voluntad corrupta de aceptar o solicitar donativos por parte del líder, así como el encargado de ser el intermediario entre los corruptores (procesados) y el líder. Con esta finalidad canalizaba los mensajes de ofrecimientos corruptos que hacían aquellos. Además, se desempeñaba como seguridad y garantía para la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico frente a los abogados, investigados y familiares de procesados a cambio de favorecimiento por parte del líder.

E. El encausado VILLAR HERRERA (colaborador secundario), también integrante de la organización criminal, en su condición de abogado era el nexo que canalizaba la voluntad corrupta de aceptar o solicitar donativos por parte del líder cursando los mensajes de ofrecimiento corruptos que hacían aquellos. Intervenía como abogado en las audiencias que se llevaban a cabo en los casos en los que se había solicitado o aceptado una coima a pedido del líder para que su presencia le dé garantía y sea muestra de conformidad del negocio corrupto entre los miembros de la organización y el investigado beneficiado. Asimismo, desempeñaba el rol de seguridad y garantía para la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico, frente a los abogados y familiares de los procesados.

F. El encausado CASTRO FLORES (colaborador secundario) en su condición de abogado y hombre de confianza del líder de la organización era el nexo que canalizaba la voluntad corrupta del líder, así como era el encargado de intermediar entre los corruptores y el juez (líder) trasladando los mensajes de ofrecimientos corruptos que hacía. De igual forma, en señal de garantía del pacto corrupto, también participaba en las audiencias oralizando los requerimientos de los beneficiados. Igualmente, tenía el rol de garantizar la entrega de la dadiva, donativo o beneficio económico frente a los abogados y familiares de los procesados.

[Continúa…]

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