Fundamento destacado.- Octavo: Dentro de ese contexto, el artículo 24° del Decreto Supremo N.° 012-92-TR, debe interpretarse en el sentido que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, tengan capacidad para decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional; por el contrario, quienes tengan tal condición y su poder de decisión para el uso de su periodo vacacional este sujeto a una coordinación previa, autorización de un superior jerárquico o la falta de autonomía para decidir, deberán percibir una indemnización vacacional, salvo que se acredite que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional. Siendo así, y en atención a lo previsto en el artículo 23° de la Ley N.° 29497, le corresponde al empleador acreditar de manera fehaciente, para no otorgar el pago de una indemnización vacacional, los siguientes supuestos que: i) el gerente o su representante de la empresa, tenían dentro de sus atribuciones decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, esto es, si podían o no programar de manera discrecional su rol de vacaciones; o de ser el caso, ii) si el gerente o representante de la empresa que estaban sujetos a coordinación, autorización previa o falta de autonomía para decidir, no decidió de manera expresa hacer uso de su descanso vacacional.
Sumilla: Los gerentes y representantes de la empresa que tengan capacidad para decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, no procede la indemnización, correspondiente; sin embargo, quienes tengan tal condición y para el disfrute del descanso vacacional, estén sujetos a una coordinación, previa autorización de un superior jerárquico, deberán percibir una indemnización vacacional, salvo que se acredite que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; conforme el artículo 24° del Decreto Supremo N.° 012-92-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 8568-2018, LIMA SUR
Reintegro de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, ocho de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número ocho mil quinientos sesenta y ocho, guion dos mil dieciocho, guion LIMA SUR, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Confiperú S.A., mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos noventa y dos, y el demandante, Marco Antonio Gavilano Albarracín, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos noventa y seis a quinientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha once de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta, vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
1. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente, mediante Resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis, del cuaderno de casación, por la causal: Infracción normativa por aplicación indebida del literal c) del artículo 23° del Decret o Legislativo N.° 713 y el artículo 24° del Decreto Supremo N.° 012-92-TR.
2. El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 412° del Código Procesal Civil.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y tres, subsanada en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno, el actor solicita el reintegro de remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; así como el pago de una indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que le corresponde el reintegro de beneficios sociales por no haber considerado la suma de mil cincuenta y seis con 00/100 soles (S/ 1056.00) como parte de su remuneración.
Asimismo, indica sobre el reintegro de beneficios por concepto de comisión de resultados, que no procede amparar dicho extremo, toda vez que no se acreditó que para la percepción de dicho concepto ha sido de manera arbitraria. De otro lado, refiere que la pretensión de pago por concepto de indemnización vacacional, deviene en fundada, pues, si bien el demandante ha ostentado el cargo de gerente de ventas, también es cierto, que no tenía la potestad de decidir sobre su descanso vacacional, pues, estaba sujeto a una dependencia y subordinación directa de la Gerencia General.
Al respecto, sobre la indemnización por despido arbitrario, señala que se encuentra correctamente calculado, con la última remuneración. Siendo así, ordena el pago de costas y costos del proceso.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil Transitorio de Chorrillos de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se encuentra acreditado el reintegro de mil cincuenta y seis con 00/100 soles (S/ 1,056.00). Además, manifestó que el demandante no acreditó el cumplimiento de las metas presupuestadas para el periodo de julio de dos mil trece a enero de dos mil catorce; por lo que, no procede amparar el extremo de la comisión por resultados. Sobre la remuneración completa de vacaciones, sostiene que no se acreditó que el empleador ha establecido oportunidades de descanso distintas de las comunicas por el demandante o que hubiera negado las establecidas por dicha parte, en su condición de Gerente, motivo por el cual, procede el pago de manera proporcional a los días que no gozó en determinado año las vacaciones. Por último, manifiesta que al haber sido legitimo el ejercicio de la apelación, cada parte debe asumir sus costas y costos del proceso; en consecuencia, confirmó en parte la Sentencia que declaró fundada en parte la demanda; sin costas ni costos del proceso.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal de la parte demandada
La causal declara procedente, está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del literal c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713 y el artículo 24° del Decreto Supremo N.° 012-9 2-TR , que prescribe:
Decreto Legislativo N.° 713
Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: […]
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. […]
Decreto Supremo N.° 012-92-TR
Artículo 24.- La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si le corresponde al demandante, en la condición de gerente de ventas, el pago de una indemnización por falta de descanso vacacional.
Quinto: Sobre las vacaciones
El derecho de las vacaciones, se encuentra consagrado en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual, cuyo disfrute y su compensación se regulan por Ley o por convenio. Además, este derecho se encuentra consagrado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo – Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)[1].
Bajo esa premisa, corresponde precisar que las vacaciones, generan una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues, si bien se exonera al trabajador de prestar efectivamente labores, esto no es óbice para que el empleador no cumpla con el pago de la remuneración, el cual es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente, considerando la remuneración computable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713. Además, que su pago se realiza por el trabajador antes del inicio del período vacacional del trabajador.
Este derecho genera que el trabajador tenga un descanso a percibir treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios; y de ser el caso cumplir adicionalmente, con los términos previstos en el artículo 10° de la norma antes citada; además, de considerar los demás artículos contenidos en el Decreto Legislativo N° 713.
La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz; de conformidad con lo previsto en el artículo 14° del Decreto Legi slativo N.° 713
Sexto: Sobre el descanso vacacional no gozado por el trabajador Cuando los trabajadores no gocen del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho; el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, ha sido expreso y claro, en señ alar que percibirán, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, la indemnización vacacional, equivalente a una remuneración. Asimismo, indica que el cálculo deberá efectuarse con la remuneración que perciba el trabajador, en la oportunidad en que se efectúe el pago; en consecuencia, no se deberá tomar en cuenta la remuneración histórica, sino la última remuneración que percibe el trabajador, a la fecha del pago de las vacaciones.
Para el caso, de los gerentes o representantes de la empresa, sucede algo particular, pues, si cualquiera de ellos, ha decidido de manera voluntaria no hacer uso del descanso vacacional, no procede a indemnización por falta de descanso vacacional.
[Continúa…]
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[1] Convenio que se encuentra en vigor en el Perú, de acuerdo a lo previsto en la página de la Organización Internacional del Trabajo: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11200:0::NO::P11200_COUNTRY_ID:102805